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No. SBS-2004-0740
Que el artículo 61 de la Constitución Política de la República dispone que los fondos complementarios estarán orientados a proteger contingencias de seguridad social no cubiertas por el seguro general obligatorio, o a mejorar sus prestaciones y serán de carácter opcional; se financiarán con el aporte de los asegurados; los empleadores podrán efectuar aportes voluntarios; y, serán administrados por entidades públicas privadas o Que el artículo 220 de la Ley de Seguridad Social establece que los aportes a los fondos complementarios de los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se harán independientemente de su nivel de ingresos, aportes que se depositarán directamente en las empresas adjudicatarias administradoras del ahorro previsional. Los fondos acumulados por este concepto se administrarán como fondos separados; y, determina que los fondos privados de pensiones con fines de jubilación actualmente existentes, cualquiera sea su origen o modalidad de constitución, se regirán por la misma reglamentación que se dicte para los fondos complementarios, respetando los derechos adquiridos por los ahorristas, para lo cual se deberá emitir el reglamento correspondiente; Que según el artículo 304 de la Ley de Seguridad Social integran el sistema nacional de seguridad social, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), las Unidades Médicas Prestadoras de Salud (UMPS), las personas jurídicas que administran programas de seguros complementarios de propiedad privada, pública o mixta, que se organicen según esta ley; Que el artículo 305 de la Ley de Seguridad Social establece que para la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las entidades que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social, se sujetarán a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguros y su reglamento, a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y su reglamento, a la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, a la Ley de Mercado de Valores, al Código de Comercio y a la Ley de Compañías, en forma supletoria, y a las normas reglamentarias y resoluciones que para el efecto dicten los organismos de control creados por la Constitución Política de la República; Que el artículo 306 de la Ley de Seguridad Social dispone que las instituciones públicas y privadas integrantes del sistema nacional de seguridad social y del sistema de seguro privado, estarán sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Que de conformidad con las disposiciones legales citadas, la Superintendencia de Bancos y Seguros debe controlar que las actividades económicas y los servicios que brinden las instituciones públicas, privadas o mixtas que administren seguros complementarios, atiendan el interés general y se sujeten a las normas legales vigentes; Que en el Subtítulo II "De la constitución y organización de las instituciones que conforman el sistema nacional de seguridad social", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo III "Normas para el registro, constitución, organización, funcionamiento y liquidación de los fondos complementarios provisionales"; Que es necesario revisar dicha norma con el propósito de definir con mayor precisión, criterios generales para la administración de los fondos complementarios a través de criterios prudenciales para el manejo de riesgos de inversión y de crédito; Que el artículo 308 de la Ley de Seguridad Social dispone que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de la Ley de Seguridad Social, las que se publicarán en el Registro Oficial; y, Resuelve:
ARTICULO 1.- Sustituir el Capítulo III "Normas para el registro, constitución, organización, funcionamiento y liquidación de los fondos complementarios provisionales"; del Subtítulo II "De la constitución y organización de las instituciones que conforman el sistema nacional de seguridad social", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, por el siguiente: "CAPITULO III.- NORMAS PARA EL REGISTRO, CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS SECCIÓN I.- CONSTITUCIÓN O REGISTRO DE FONDOS COMPLEMENTARIOS ARTICULO 1.- Los Fondos Complementarios Provisionales Cerrados - FCPC's se integran con el patrimonio autónomo constituido a partir de la relación laboral o gremial de los partícipes con instituciones privadas, públicas o mixtas, o con un gremio profesional u ocupacional, para mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones correspondientes al seguro general obligatorio, tales como, enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, vejez, muerte e invalidez que incluye discapacidad y cesantía, a través del ahorro voluntario de sus afiliados y del aporte voluntario de sus empleadores, de ser el Los fondos complementarios provisionales cerrados podrán proteger también contingencias de seguridad no cubiertas por el seguro general obligatorio. ARTICULO 2.- Podrán afiliarse a un fondo complementario previsional cerrado legalmente constituido, aquellas personas que tengan relación de dependencia con una institución pública, privada o mixta; y, aquellas que pertenezcan al gremio profesional u ocupacional bajo el que se haya constituido el fondo complementario previsional. Los fondos complementarios previsionales así integrados, serán administrados por entidades públicas, privadas o mixtas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República del Ecuador. ARTICULO 3.- Los fondos complementarios provisionales que se registren o se constituyan según lo dispuesto en este capítulo, son de beneficio social y sin fines de lucro, tienen el carácter de privados y comprenden un patrimonio autónomo diferente e independiente del patrimonio de las instituciones administradoras o de aquellas de las que Los fondos de que trata este capítulo tendrán únicamente fines previsionales y serán legalmente capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Los fondos complementarios previsionales podrán estar constituidos por varios portafolios de inversión, los que deberán tener sus normas generales de acuerdo a la naturaleza de la prestación; y, en consecuencia su composición podrá ser distinta respecto de los ARTICULO 4.- Los fondos complementarios provisionales pueden ser administrados bajo el régimen de contribución definida con un sistema de financiamiento de capitalización, en el que el afiliado tenga su cuenta individual; o, con un régimen de beneficio definido con un sistema de financiamiento de reparto o capitalización. Cuando se trate de un régimen de beneficio definido, la prestación puede ser fija o variable. Cuando se trate de un régimen de contribución definida, la prestación es fija y depende exclusivamente del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual En procura de la sostenibilidad financiera de cualquiera de los sistemas, deberá realizarse en forma periódica, los respectivos estudios actuariales que definan instrumentos idóneos tanto en prestaciones como en financiamiento. ARTICULO 5.- El fondo complementario previsional cerrado puede llevar el nombre de la institución de la que deriva la relación laboral o gremial, siempre que se haga constar en él las palabras "Fondo complementario provisional cerrado - FCPC". ARTICULO 6.- Los fondos complementarios previsionales cerrados podrán ofrecer uno o más planes previsionales en las áreas que comprende el seguro general obligatorio o aquellas que no estén cubiertas por éste, siempre que tengan el debido sustento técnico, consistente en estudios económico " financieros y/o actuariales actualizados que demuestren la viabilidad del fondo complementario previsional, de ser el caso. ARTICULO 7.- El número mínimo de partícipes para poder constituir un fondo complementario previsional cerrado será de al menos el 25% de las personas que tienen relación de dependencia para el caso de instituciones bajo las cuales se constituyó el fondo o que pertenezcan a un gremio profesional u ocupacional. ARTICULO 8.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Seguridad Social, autorizará y aprobará el registro, constitución, organización, funcionamiento y liquidación de los fondos complementarios provisionales existentes constituidos a partir de la relación laboral o gremial, con una institución pública, privada o mixta o con un gremio profesional u ocupacional la que ejercerá su control y supervisión en forma exclusiva. ARTICULO 9.- En el caso de los fondos complementarios constituidos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social, las funciones y atribuciones del consejo de administración, comité de inversiones y comité de riesgos, definidos por la Superintendencia de Bancos y Seguros, serán desempeñadas por las instancias u organismos de dirección o de administración constantes en el respectivo estatuto o norma constitutiva, siempre y cuando la estructura orgánico funcional sea igual y/o equivalente a las establecidas en este capítulo; caso contrario deberán reformar sus estatutos para adecuarlos a las disposiciones de esta norma. Las reformas estatutarias de los fondos complementarios provisionales cerrados que hayan sido constituidos ante otros organismos del Estado, deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, organismo de control que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Seguridad Social, ejercerá la supervisión de tales fondos. ARTICULO 10.- Los fondos complementarios previsionales existentes, seguirán ofreciendo las prestaciones y servicios que vienen entregando a sus afiliados, jubilados y derechohabientes, respetando derechos adquiridos, siempre que cuenten con el debido ARTICULO 11.- Para la constitución de un Fondo Complementario Provisional Cerrado - FCPC los interesados deberán presentar la solicitud a la Superintendencia de Bancos y Seguros, la cual incluirá la siguiente información: 11.1 Nombre de la entidad o gremio profesional u ocupacional. 11.2 Nombre o denominación del fondo, el mismo que deberá contener la expresión "Fondo complementario previsional cerrado" o sus siglas "FCPC". 11.3 Domicilio, teléfono, fax y correo electrónico. 11.4 Plazo de duración del fondo, el mismo que podrá ser indefinido. 11.5 Nombre, domicilio, nacionalidad y número de la cédula de ciudadanía o del pasaporte del representante legal de la institución o gremio profesional u ocupacional. ARTICULO 12.- La solicitud para constituir un fondo complementario previsional cerrado deberá venir acompañada de la siguiente documentación: 12.1 Ley constitutiva o escritura pública de constitución del fondo, la que deberá contener 12.2 Un detalle de los partícipes constituyentes, con la indicación del número de cédula de ciudadanía o pasaporte y el porcentaje de participación a la fecha. 12.4 Un estudio económico-financiero y actuarial actualizado que demuestre la viabilidad del fondo complementario previsional. El estudio actuarial deberá reunir las condiciones mínimas exigidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros. El plan estratégico y la estructura orgánico-funcional del fondo, esta última deberá responder principios básicos de administración de riesgos, los cuales serán establecidos por la Superintendencia de Bancos y Seguros en función del tipo de fondo al que pertenezcan, de acuerdo a la categorización señalada en el artículo 1 de la Sección II. 12.6 El estatuto del fondo, el cual deberá contener por lo menos lo siguiente: 12.6.1 Nombre, domicilio, objeto social y duración del fondo complementario previsional 12.6.2 Forma de integración de la asamblea general de partícipes, convocatorias, quórum para su instalación, deberes y obligaciones de los partícipes y el tiempo mínimo de permanencia en el fondo; la frecuencia de las reuniones; la forma de designar al consejo de administración así como sus deberes y obligaciones; la forma de elegir al auditor externo, sus deberes y obligaciones; y, la forma de nombrar a los miembros del comité de inversiones y comité de riesgo, así como también sus deberes y obligaciones. 12.6.3 Las prestaciones que otorgará el fondo y las condiciones que deben cumplir los 12.6.4 La política general de inversiones, la cual debe enmarcarse en los objetivos de inversión aprobados por el consejo de administración y en las normas generales de riesgo que, de manera general emita para el efecto la Superintendencia de Bancos y Seguros. Adicionalmente, se deberán elaborar reglamentos internos para la organización y funcionamiento del consejo de administración, comité de riesgos, comité de inversiones y comisión de prestaciones, los que deberán ser aprobados previamente por la ARTICULO 13.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección, el Superintendente de Bancos y Seguros, en un plazo de noventa (90) días, aprobará o negará el registro o la constitución del fondo complementario previsional, mediante resolución debidamente motivada que se publicará en el Registro Oficial. Si existieren razones justificadas, el Superintendente de Bancos y Seguros ampliará el plazo establecido en el inciso anterior, por un periodo de noventa (90) días. ARTICULO 14.- Los miembros del consejo de administración, del comité de inversiones, del comité de riesgos y de la comisión de prestaciones serán calificados por la Superintendencia de Bancos 'y Seguros, en cuanto a su habilidad legal e idoneidad, en forma previa a su posesión, según las normas que se expedirán para el efecto. ARTICULO 15.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, el Superintendente de Bancos y Seguros concederá el certificado de autorización para operar como fondo complementario previsional cerrado, el que deberá exhibirse en un sitio visible del local en dónde funcione el mismo. Si el fondo complementario previsional no iniciare sus operaciones en el plazo de .ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización, éste quedará automáticamente sin efecto, debiendo liquidarse, salvo que el Superintendente de Bancos y Seguros, por razones debidamente justificadas, amplíe dicho plazo por ciento ochenta (180) días adicionales, por una sola vez. SECCIÓN II.- DEL GOBIERNO, DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LA SUPERVISIÓN DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS PREVISIONALES CERRADOS -FCPC ARTICULO 1.- Para efectos de supervisión mediante un enfoque de manejo de riesgos de inversión y de crédito, los fondos complementarios provisionales existentes cerrados serán clasificados en función del volumen de sus activos y del porcentaje del total de activos administrados que sean destinados a operaciones de crédito directo a sus partícipes con el respaldo o colateral del total de aportes del afiliado. Los fondos complementarios previsionales cerrados se clasificarán en: ARTICULO 2.- Los fondos complementarios provisionales cerrados deberán contar, dependiendo del tipo al que pertenezcan, con al menos la siguiente estructura Deberán contar con una estructura básica compuesta por la asamblea de partícipes, el consejo de administración, un representante legal, el auditor externo, un comité de riesgo, un comité de inversiones y el área de contabilidad y custodia de valores. El comité de riesgo deberá estar integrado al menos con un miembro del consejo de administración, el representante legal del fondo y el responsable del área de riesgo. Este comité reportará al consejo de administración. El comité de inversiones deberá estar integrado al menos con un miembro del consejo de administración, el representante legal del fondo y el responsable del área de inversiones. Este comité reportará al consejo de administración. Los responsables de las áreas de riegos e inversiones deberán tener el mismo nivel jerárquico e independencia entre ellos y reportarán al representante legal del fondo. Dentro de la estructura orgánico - funcional del fondo, el auditor externo podrá ser una persona natural y deberá tener independencia; reportará directamente al consejo de administración y su informe anual que lo remitirá directamente a la Superintendencia de Bancos y Seguros, deberá estar a disposición de los partícipes del fondo. Deberán contar con una estructura básica compuesta por la asamblea de partícipes, el consejo de administración, un representante legal, el auditor externo, un comité de riesgo, un comité de inversiones y el área de contabilidad y custodia de valores. El comité de riesgo deberá estar integrado al menos con un miembro del consejo de administración, el representante legal del fondo y el responsable del área de riesgo. Este comité reportará al consejo de administración. El comité de inversiones deberá estar integrado al menos con un miembro del consejo de administración, el representante legal del fondo, el responsable del área de crédito y el responsable del área de inversiones. Este comité reportará al consejo de administración. Los responsables de las áreas de riegos, crédito e inversiones deberán tener el mismo nivel jerárquico e independencia entre ellos y reportarán al representante legal del fondo. Dentro de la estructura orgánico - funcional del fondo, el auditor externo deberá ser persona jurídica, tener independencia; reportará directamente al consejo de administración y su informe anual deberá estar a disposición de los partícipes del fondo. ARTICULO 3.- La asamblea general de partícipes es el máximo organismo del fondo complementario previsional y está constituida por todos los partícipes; sesionará conforme lo dispuesto en el estatuto del fondo que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Bancos y Seguros, y tendrá las siguientes atribuciones: 3.1 Elegir y posesionar a los miembros del consejo de administración. 3.2 Designar al auditor externo de una tema presentada por el consejo de administración. 3.3 Conocer y aprobar los estados financieros, los estudios actuariales del fondo y el 3.4 Conocer y aprobar el informe anual de labores presentado por los miembros del consejo de administración y del auditor externo. 3.5 Determinar las remuneraciones del consejo de administración, de ser el caso. 3.6 Las demás que establezca el estatuto. ARTICULO 4.- La administración de un fondo complementario previsional estará a cargo del consejo de administración, que estará integrado por un número no menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) que podrán tener sus respectivos suplentes. El consejo de administración tendrá las siguientes atribuciones y funciones: 4.1 Delinear la estrategia de los fondos administrados así como la política general de inversiones, la que será ejecutada a través del comité de inversiones. 4.2 Verificar y monitorear el cumplimiento de las normas y políticas vigentes. 4.3 Conocer y aprobar los informes presentados por el comité de riesgos, el comité de inversiones y el comité de prestaciones. 4.4 Pronunciarse sobre los estados financieros de los respectivos fondos complementarios y sobre el informe de auditoría externa. 4.5 Elegir y nombrar, previa calificación de la Superintendencia de Bancos y Seguros, a los miembros del comité de riesgos, del comité de inversiones, de la comisión de prestaciones, conforme lo dispuesto en el estatuto. 4.6 Cumplir y hacer cumplir las normas de carácter general, así como las disposiciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros. 4.7 Las demás que establezca el estatuto. ARTICULO 5.- El comité de riesgos es el órgano responsable de proponer al consejo de administración y de aplicar, una vez aprobados, los objetivos, políticas, procedimientos y acciones tendientes a identificar, medir, analizar, monitorear, controlar, informar y revelar los riesgos a los que puedan estar expuestos los fondos complementarios previsionales cerrados, y principalmente los riesgos de inversión y de crédito. 5.1 Proponer al consejo de administración, para su aprobación, las metodologías para identificar, medir y monitorear los riesgos de inversión y de crédito. 5.2 Proponer al consejo de administración, para su aprobación, los límites de inversiones y 5.3 Velar por el cumplimiento de los límites de inversión y crédito e informar al consejo de administración, si detectare excesos en los límites de inversión. 5.4 Las demás que establezca el estatuto. ARTICULO 6.- El comité de inversiones es el órgano responsable de la ejecución de las inversiones de los fondos complementarios previsionales cerrados, de acuerdo con las políticas aprobadas por el consejo de administración; asimismo, le corresponde velar porque las operaciones de crédito que se otorgan a los partícipes de los fondos, se sujeten a las políticas y procedimientos aprobados por el consejo de administración. 6.1 Invertir los recursos administrados en la forma, condiciones y límites propuestos por el comité de riesgos y aprobados por el consejo de administración. 6.2 Velar por la adecuada seguridad, rentabilidad y liquidez de las inversiones del fondo 6.3 Recuperar oportunamente los rendimientos financieros generados en las inversiones realizadas con los recursos de los fondos administrados así como los provenientes de las operaciones de crédito a los partícipes. 6.4 Disponer se abonen de manera periódica los rendimientos de los fondos administrados en cada una de las cuentas individuales de los afiliados, en caso de haberlas. 6.5 Velar por el cumplimiento de los procesos establecidos para el otorgamiento de 6.6 Las demás que establezca el estatuto. ARTICULO 7.- El auditor externo deberá, cumplir por lo menos las siguientes funciones: 7.1 Auditar los estados financieros del fondo, así como los procesos del comité de riesgos, del comité de inversiones y la ejecución del presupuesto del fondo. 7.2 Informar a la asamblea general sobre: el cumplimiento del presupuesto, de los procesos internos del fondo y, resoluciones de aplicación obligatoria; así como la gestión de los vocales del consejo de administración respecto de las prestaciones e inversiones. 7.3 Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y las normas emitidas por la 7.4 Remitir el informe de auditoría a la Superintendencia de Bancos y Seguros, en un plazo no mayor de ocho días de celebrada la reunión del consejo de administración. La Superintendencia de Bancos y Seguros podrá requerir a los auditores externos los informes especiales o extraordinarios que considere pertinentes, en cuyo caso señalará el contenido y alcance, así como el período a ser cubierto. ARTICULO 8.- Para atender las prestaciones entregadas por los fondos complementarios provisionales cerrados, de ser necesario, el consejo de administración conformará la comisión de prestaciones, la cual estará integrada con al menos un representante del consejo de administración, el representante legal de fondo y un responsable de 8.1 Calificar a los beneficiarios con derecho a prestaciones según los requisitos establecidos en los estatutos y reglamentos. 8.2 Analizar y aprobar las prestaciones que corresponda según el sistema bajo el cual se 8.3 Mantener un registro histórico de los beneficios entregados. 8.4 Aprobar la devolución de los valores aportados de conformidad con los estatutos y 8.5 Las demás que establezca el estatuto. ARTICULO 9.- El consejo de administración del fondo complementario previsional comunicará por escrito a la Superintendencia de Bancos y Seguros en el plazo de ocho (8) días contados desde la fecha de su elección, la designación del representante legal o apoderado del fondo, el que podrá ser designado de entre los miembros de dicho consejo. Previa a su posesión deberá contar con la calificación de la Superintendencia de Bancos y El representante del fondo complementario provisional comunicará por escrito en el plazo de ocho (8) días contados desde la fecha de su elección a la Superintendencia de Bancos y Seguros, la designación de los miembros del consejo de administración, del comité de riesgos, del comité de inversiones, de la comisión de prestaciones. Previa a su posesión deberá contar con la calificación de la Superintendencia de Bancos y Seguros. El representante legal de los fondos complementarios provisionales existentes notificará a la Superintendencia de Bancos y Seguros los nombres, hoja de vida, tiempo de servicio y remuneración que perciben en dicha función los miembros del consejo de administración, del comité de riesgos, del comité de inversiones, y de la comisión de prestaciones, en caso Dentro del plazo de ocho (8) días, el representante legal del fondo comunicará la designación del auditor externo, el que será calificado previamente a su posesión por la ARTICULO 10.- No podrán ser miembros del consejo de administración, del comité de riesgos, representantes legales o apoderados o miembros del comité de inversiones, del comité de prestaciones de un fondo complementario, las personas incursas en las prohibiciones contempladas en el artículo 6, de la Sección I "Del gobierno y de la administración", del Capítulo II "Normas para la organización y funcionamiento de las entidades depositarías del ahorro provisional (EDAP's)", del Subtítulo II "De la constitución y organización de las instituciones que conforman el sistema nacional de seguridad social", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de esta ARTICULO 11.- El Superintendente de Bancos y Seguros podrá declarar la inhabilidad superviniente de los miembros del consejo de administración, del comité de riesgos, del comité de inversiones, de la comisión de prestaciones, de los representantes legales o apoderados que se encontraren incursos en impedimentos o inhabilidades legales o reglamentarias, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Igualmente, el Superintendente de Bancos y Seguros podrá disponer la remoción si los funcionarios citados en el inciso anterior, hubiesen cometido infracciones a la ley y demás disposiciones aplicables, o se les hubiese impuesto multas reiteradas, o se mostrasen renuentes para cumplir las disposiciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, o adulterasen o distorsionasen sus estados financieros, u obstaculizasen la supervisión, o realizasen operaciones que fomenten o comporten actos ilícitos o hubiesen ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por la estabilidad de los fondos. Si en el término de tres días no se convoca al organismo competente para la designación de los funcionarios removidos, la Superintendencia procederá a convocarlo. Si transcurrido un plazo de treinta días contados desde la fecha en que la Superintendencia dispuso las referidas remociones, el fondo no hubiese modificado los procedimientos que motivaron la remoción de los funcionarios, dispondrá su liquidación forzosa. Así mismo, si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondiente, en un plazo de diez días, la Superintendencia dispondrá sin más trámite ARTICULO 12.- Los miembros del consejo de administración, del comité de riesgos del comité de inversiones, de la comisión de prestaciones, así como los representantes legales o apoderados que no cumplieren con las disposiciones de este capítulo serán sancionados sobre la base de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, ARTICULO 13.- La Superintendencia de Bancos y Seguros efectuará una supervisión extra-situ permanente de los fondos complementarios provisionales cerrados, a través del análisis de los estados financieros y demás informes que los fondos remitan en la forma y con la periodicidad que la entidad de control determine. La Superintendencia de Bancos y Seguros llevará a cabo las inspecciones in-situ que sean necesarias para evidenciar que la administración de los fondos complementarios provisionales cerrados se efectúe con apego a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, bajo criterios de eficiencia, seguridad y rentabilidad y que las prestaciones se otorguen bajo criterios de suficiencia, calidad y oportunidad. ARTICULO 14.- Los fondos complementarios provisionales cerrados que estén constituidos o se constituyan bajo la figura de un fideicomiso, cualquiera que éste sea, estarán sujetos al control y supervisión de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 1.- Los fondos complementarios provisionales, de ser el caso para su funcionamiento, deberán contar con estudios actuariales que serán actualizados cada tres años, como mínimo, y entregados a la Superintendencia de Bancos y Seguros, para su análisis y aprobación, hasta el 31 de marzo del año siguiente a la fecha de su elaboración. Si la Superintendencia de Bancos y Seguros determinare que los estudios actuariales presentados requieren ser modificados, el consejo de administración del fondo complementario tendrá un plazo de noventa (90) días para presentar al organismo de control, los ajustes que fueren necesarios. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo se sancionará conforme lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. ARTICULO 2.- Si los resultados que se obtengan del estudio actuarial evidencian un déficit patrimonial de un fondo complementario provisional cerrado, el consejo de administración deberá presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros, para su aprobación, conjuntamente con el estudio mencionado, un cronograma de ajuste y corrección de dicho ARTICULO 3.- Si el estudio actuarial determina que el fondo complementario previsional no tiene viabilidad financiera, o si el cronograma de ajuste y corrección del déficit actuarial propuesto por el consejo de administración no fuere aprobado, o el cronograma fuere incumplido, la Superintendencia de Bancos y Seguros dispondrá la liquidación forzosa del SECCIÓN IV.- APROBACIÓN O DENEGACIÓN DE NOMBRES O DENOMINACIONES DE LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS PREVISIONALES ARTICULO 1.- El nombre o denominación de un fondo complementario provisional debe permitir su diferenciación inmediata de cualquier otro fondo. En su denominación deberá constar la calidad de "Fondo complementario provisional cerrado " o las siglas "FCPC". ARTICULO 2.- Presentada la solicitud de registro, o de constitución de un fondo complementario provisional cerrado, la Secretaría General de la Superintendencia de Bancos y Seguros .comunicará a los peticionarios la aceptación de denegación de la En caso de ser aceptada, se la reservará hasta la culminación del trámite de registro o de constitución, según corresponda. La denominación quedará definitivamente asignada el momento en que se otorgue la autorización respectiva, en los términos establecidos en este capítulo. Si se niega el registro de un fondo complementario previsional cerrado, la reserva del nombre propuesto quedará automáticamente levantada. ARTICULO 3.- Cualquier fondo complementario provisional cerrado podrá usar el nombre de otro cuya existencia jurídica hubiere terminado, luego de transcurridos por lo menos ARTICULO 4.- Si se tratare del cambio de denominación de un fondo complementario provisional cerrado, la oposición de terceros deberá verificarse de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Compañías. ARTICULO 1.- Los fondos complementarios provisionales cerrados constituidos a partir de la relación laboral o gremial de los partícipes con una institución pública, privada o mixta, contribuirán, al tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, cuerpo legal que se aplica supletoriamente por expreso mandato del artículo 305 de la Ley de Seguridad Social, al sostenimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros, para financiar los costos de supervisión, en un porcentaje que no podrá ser mayor al uno por mil (1/1.000) del fondo administrado, y que será fijado por la Junta Bancaria. Los fondos complementarios previsionales cerrados cuyos activos sean inferiores a US $ 1´000.000 no contribuirán al organismo de control. ARTICULO 2.- La liquidación de los fondos complementarios provisionales cerrados se sujetará a las disposiciones que para tal efecto expida la Superintendencia de Bancos y ARTICULO 3.- Se deroga la Resolución No. SBS-2003-0757 de 7 de noviembre del 2003, publicada en el Registro Oficial No. 257 de 22 de enero del 2004. ARTICULO 4.- Los casos de duda en la aplicación del presente capítulo, serán resueltos por el Superintendente de Bancos y Seguros. SECCIÓN VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los fondos complementarios provisionales existentes a la fecha de vigencia de la presente norma, deberán registrarse en la Superintendencia de Bancos y Seguros, hasta el 31 diciembre del 2004, previo el cumplimiento de las disposiciones de este Si dentro del plazo señalado en el inciso anterior, un fondo complementario previsional no se hubiere registrado en la Superintendencia de Bancos y Seguros, y ésta llegare a conocer de su existencia, el organismo de control trasladará estos hechos al Ministerio Fiscal General, para el establecimiento de responsabilidades en contra de sus administradores, sin perjuicio de ordenar el trámite de registro. SEGUNDA.- Los fondos complementarios provisionales constituidos con anterioridad a la aprobación de la Ley de Seguridad Social, se registrarán con el número de partícipes que tengan, y continuarán funcionando de acuerdo con su estatuto o norma constitutiva aprobada por la respectiva instancia legal; y, se registrarán en la Superintendencia de Bancos y Seguros observando lo previsto en la tercera disposición transitoria. TERCERA.- Los fondos complementarios provisionales existentes a la fecha de vigencia de esta norma, constituidos a partir de la relación laboral de los partícipes con una institución pública, privada o mixta o con un gremio profesional u ocupacional, deberán registrarse en la Superintendencia de Bancos y Seguros hasta el 31 de diciembre del 2004, a cuyo efecto presentarán la respectiva solicitud acompañada de los siguientes 1. Escritura original y/o documento constitutivo del fondo. 2. Estatutos y reglamentos internos, los mismos que deberán ajustarse a las disposiciones de este capítulo, y deberán respetar los derechos adquiridos por los afiliados o participes 3. Copia notarizada de la cédula de ciudadanía o del pasaporte del representante legal de 4. Copia certificada del nombramiento del representante legal de la institución o gremio y 5. Los estados financieros del fondo complementario previsional, cortados a la fecha del último semestre en que se presente la solicitud y el último balance mensual del fondo a la 6. El balance actuarial vigente, de ser el caso. 7. Un listado con los nombres y apellidos completos y la identificación de cada uno de los partícipes, con los valores de su cuenta individual y los respectivos porcentajes de participación para los fondos que manejen cuentas individuales, y para los fondos de reparto se entregará el total de aportes que tengan los partícipes. Esta información será cortada al mes anterior a la que se presente la solicitud. 8. La política general de inversiones, la cual debe enmarcarse en los objetivos de inversión aprobados por el consejo de administración y la estructura orgánica básica de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Sección II de este capítulo". ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación en Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de septiembre del dos mil cuatro. f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos y Seguros. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de septiembre del dos mil cuatro. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 20 de septiembre del 2004.

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