ENSAYO: LA RESOLUCION Y RESCISION DE CONTRATOS EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
DE LA EXTINCION DE LOS CONTRATOS-RESOLUCION Y RESCISION CONTRACTUAL
En principio, es menester señalar que, existen dos tipos de Ineficacia del acto jurídico: la Ineficacia Originaria, que comprende a la Nulidad y Anulabilidad, donde el negocio no produce efectos jurídicos por haber nacido muerto, o adolece de defectos subsanables y cuyas causales, se encuentran establecidas por los artículos 219 y 221 del Código civil, y virtualm ente en el artículo V del Título preliminar del mismo cuerpo legal, que suponen un defecto en la estructura negocial, es decir carece de los elementos establecidos para el Acto Jurídico, por el artículo 140 del C.C., o se encuentra viciado. De otro lado, tenemos la Ineficacia Funcional, cuyos supuestos Típicos son la Rescisión y la Resolución, en dichos supuestos, el contrato que venía produciendo efectos jurídicos deja de producirlos posteriormente por la aparición de una causal en la celebración del contrato en el primer caso, o sobreviniente a éste, en el último caso. Como es de verse, el presente trabajo está orientado a la Ineficacia Funcional del Acto Jurídico, por ello resulta pertinente establecer algunos conceptos y aspectos, que permitan el mejor entendimiento de nuestro tema, que es la Resolución y Rescisión Contractual y que ésta estrechamente vinculado, con lo que es materia de nuestro primer acápite.
1. Extinción del Contrato-Concepto
El Maestro Pedro Flores Polo define la Extinción, como la Terminación, cese, conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación, y a veces de sus efectos o consecuencias. Mientras que el campo de las Obligaciones, la define, como la terminación por desaparición del vínculo jurídico existente entre el deudor y el acreedor, por alguna de las formas que la Ley establece para tal efecto.(1)
En tanto el Doctor Manuel Miranda Canales en su Teoría General de los Contratos, refiere, que la Extinción del contrato puede producirse por causas naturales o violentas. Produciéndose el caso natural, cuando en el plazo contraído el contrato cumple su objetivo, y la violenta, cuando una de las partes incumple sus obligaciones, dando lugar a la Resolución y Rescisión de los Contratos.(2) Cabe mencionar, que respecto a la Rescisión y Resolución Contractual, como veremos posteriormente, ello, acarrea una serie de consecuencias que puede crear responsabilidad de parte de quien no ejecuta la obligación. 2.-Existencia e Inexistencia Contractual La Existencia contractual es el hecho jurídicamente relevante- lo que implica una validez formal- y La Inexistencia contractual constituye el
supuesto que impide identificar el contrato por ser irrelevante para el ordenamiento jurídico (invalidez formal). Aquí, identificamos un problema en la inexistencia Jurídica, que es relevante para el derecho positivo, porque presupone una no calificación implícita junto a una calificación explícita (en términos de nulidad) 3.-Invalidez Contractual La Invalidez contractual es la irregularidad jurídica del contrato que implica la sanción automática o de aplicación judicial de ineficacia definitiva. El contrato nulo es ineficaz y el negocio anulable o rescindible son interinamente eficaces, salvo su anulación o rescisión declarada judicialmente. La Ineficacia estructural, es aquella inidoneidad para producir efectos jurídicos en un contrato por la carencia de algún elemento o de algún requisito. Así un contrato inválido es en razón a defectos o vicios en su estructura. 4.-Supuestos de Ineficacia Estructural La Nulidad es la causal de Ineficacia que por causa de un defecto insubsanable en algún elemento o en algún requisito. El contrato es inidóneo ipso jure para producir consecuencias jurídicas de conformidad con la función contractual. La Nulidad es la invalidez negocial más grave que implica una valoración negativa por su deficiencia estructural –falta de requisito originario-, o por su dañosidad social, esto es, ilicitud. La Anulabilidad es la causal establecida expresamente por el ordenamiento jurídico que permite impugnar a una parte legitimada la validez de un contrato que adolece de un efecto estructural y que ha producido provisionalmente sus efectos jurídicos. Este contrato impugnado será declarado nulo desde su celebración. 5.-Ineficacia Funcional-De la Rescisión de los Contratos
Al tratar la figura de la rescisión, nos estamos refiriendo, a la causal que opera por un defecto en la estructura del contrato por el aprovechamiento de una de las partes por el estado de necesidad de la otra. Aquí no existe un defecto en su conformación Nuestro Código Civil de 1,984, ha previsto claramente, las figuras de Rescisión y Resolución Contractual como una de las formas de Extinción Violenta del contrato.
El Maestro Pedro Flores Polo, en su Diccionario de términos Jurídicos, ha previsto a la Rescisión, como la acción y efecto de rescindir, o dejar sin efecto un acto jurídico, afectando una serie de actos propios del derecho en sus diversas disciplinas, y recae sobre contratos y obligaciones en general (3).
El artículo 1370 señala: “La Rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo” Al respecto el jurista Max Arias Schreiber Pezet, hace alusión, a que comúnmente suele confundirse la Rescisión con la Resolución contractual, toda vez, que tiempo atrás, no existía una norma que lo definiese, carencia que fue salvada por la Comisión Revisora del Código Civil, con la ponencia del Doctor Manuel La Puente y Lavalle, vislumbrada en la introducción de los artículos 1370, 1371 y 1372 del Código Sustantivo. Logra entonces, conceptuar a la Rescisión, como el acto que deja sin efecto el contrato, por una razón que existía al momento que se celebró, agregando, que si bien en la rescisión de contrato no se encuentra viciado en su origen de un modo que determine su nulidad o anulabilidad, tiene, sin embargo, un gérmen que puede conducirlo a su disolución. (4). En éste caso podemos observar, una situación que es importante puntualizar y que muchos juristas discuten, en el sentido, que pretenden ubicar a la figura de la Rescisión como causa de Ineficacia estructural, por el hecho que la causal de Rescisión aparece en el momento de conformación del contrato. Sin embargo, dicha apreciación, no nos parece acertada, pues, como ya se estableció, solamente la Nulidad y Anulabilidad, proceden cuando al momento de establecerse la relación jurídica aparecen algunos de los presupuestos establecidos por el art. 219 y 221 del Código civil y vician su conformación u origen, en tanto hablar de Rescisión o Resolución estamos refiriéndonos a un Contrato válido en su conformación. Consiguientemente, que las causales de Rescisión aparezcan en la celebración del contrato como en el caso de la Lesión, no se le puede equiparar a la Ineficacia Estructural sino a la Funcional. El ilustre maestro Max Arias Schreiber, continuando con el tratamiento de la rescisión contractual, también cita un ejemplo típico de éste tipo de Extinción al que ya hemos hecho alución, el que se da comúnmente en el Contrato de Compra-Venta, en el cúal existe desproporción a que se refiere en el caso de la Lesión, y que ella resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Pudiendo darse el supuesto, que el vendedor deje transcurrir el plazo de caducidad de la acción rescisoria, sin plantearla ante la autoridad jurisdiccional, en cuya hipótesis queda consolidada la situación legal del comprador, siendo lo más probable, que el vendedor inicie el juicio dentro del plazo de Ley, salvo que el demandado reconvenga por reajuste o que la acción sea inútil para el lesionado, el juez declare la rescisión, si se prueban los elementos constitutivos y si la desproporción entre las prestaciones era concomitante y no posterior al momento en que se perfeccionó dicha compra-venta. 2,1. De los Efectos de la Rescisión Nuestro Código Civil, artículo 1372, en lo que a Rescisión concierne, establece: “La Rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento que se produce la causal que la motiva….En los casos previstos, en los dos primeros párrafos, cabe pacto en contrario, no se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.”
En lo atinente a los efectos que derivan de la Rescisión
tenemos, que ésta figura, opera retroactivamente, esto es, “ex tunc” , y no presenta hechos consumados ni contempla derechos adquiridos, por lo que el citado artículo 1372, admite que la Ley o el pacto establezcan resultados opuestos, y que concretamente, la rescisión tenga carácter irretroactivo. Cabe agregar, que dentro de la política de proteger a los terceros que actúan de buena fe, dicha disposición, establece una protección a los terceros que adquieren derechos de buena fe, otorgándole seguridad jurídica al tráfico. JACK BIGIO CHREM, señala al respecto, que es importante observar, que dentro de las condiciones para ostentar la calidad de tercero, no se requiere haber adquirido el derecho a título oneroso, ni se exige que el derecho sea acogido por el registro. De tal manera , que el tercero que adquirió, a título gratuito de quien compró lesivamente, para ampararse al artículo 1372 y por consiguiente hacer inoponible la lesión del primitivo vencedor, le basta con haber actuado de buena fe”, agregando, que el tercero civil de buena fe del artículo 1372, no puede oponer su derecho a un eventual tercero registral que reúne los requisitos del artículo 2014. (5) 3.-De la Resolución de los Contratos El Doctor Pedro Flores Polo, define como Resolución de los Contratos, a la acción de deshacer o destruir un contrato por inejecución de las condiciones o cargos y con destrucción retroactiva de sus efectos, según la naturaleza del mismo, tratándose por consiguiente, de una de las formas de extinción de los contratos, susceptible de demandarse por una de las partes cuando en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución continuada, la prestación a su cargo resultara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles; así como también cuando los contratos aleatorios la excesiva onerosidad está producida por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada o diferida, la resolución no alcanza a los efectos ya cumplidos, ni prcede, según la doctrina más generalizada, si el perjudicado hubiera obrado con culpa, o estuviere incurso en mora. La otra parte puede evitar la resolución ofertando una mejora equitativa en los efectos del contrato. La Resolución entonces, presupone un acto por el cual el contrato queda sin efecto debido a la concurrencia de circunstancias sobrevinientes a su celebración. El artículo 1371, ha previsto respecto a la Resolución: “ La Resolución deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente a su celebración”, y el artículo 1372: “La Resolución se invoca judicial o extra-judicialmente…Por razón de la Resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encuentren al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en ése momento…cabe pacto en contrario, no perjudicándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe”.
Es importante aludir, que respecto los artículos materia de análisis, un gran sector de la doctrina, discute el fundamento del derecho a la Resolución, siendo algunos autores, quienes lo sustentan en la equidad, en la intención de las partes, en la noción de la causa y protección de las relaciones jurídicas, etc; autores,como MESSINEO (6), que se inclinan en afirmar, que el fundamento debe buscarse en el hecho objetivo del cumplimiento del contrato considerado en sí mismo, en aplicación de tal teoría, la resolución contractual deja de ser una especie de sanción contra quien no cumplió la prestación debida, posibilitando al contratante que cumplió la prestación, la ruptura del vínculo que lo une con aquél, dejándole el camino expedito para que lleve adelante otro contrato donde pueda satisfacer el fin económico que busca.
3.1 De los Efectos de la Resolución
En cuanto a los efectos de la Resolución, el artículo 1372, ha previsto: “…Los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva…” Algunos autores observan la redacción del artículo 1372 del Código Civil, determinando su posición en cuanto a una mejor redacción de la norma, alegando que adolece de graves imperfecciones. Así tenemos, que el doctor Manuel La Puente y Lavalle, al analizar el artículo, sostiene, que habiendo decidido el codificador civil que la resolución no tiene efecto retroactivo, su acción no recae en el contrato sino en los efectos del mismo, y agrega, …lo que se explica que aparece sólo a partir de que ocurre la causal y sobre el elemento contractual que está vigente en éste momento, o sea la relación jurídica patrimonial creada por el contrato. (7 )
Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, a quien se atribuye el cambio producido, señala, que se ha precisado en concordancia con la doctrina mayoritaria, que la no retroactividad de la resolución sólo se produce en los casos señalados: Contratos de tracto sucesivo, o de ejecución continuada, o disposición legal o pacto en contrario. Añade, que el otro planteamiento, la irretroactividad de la Resolución, salvo indicación legal o convención distinta, había conducido a situaciones verdaderamente abusivas e inclusive dramáticas en los contratos de ejecución inmediata o instantáneas con derecho a resolución por incumplimiento. ( 8) A su turno HUGO FORNO, manifiesta, que en cuanto al segundo párrafo del cuestionado articulo 1372, se debería señalar más bien, “que la Resolución se produce judicial o extra-judicialmente”. Comentando además, que e presenta una incongruencia, porque su primera parte alude a la Resolución judicial y extra-judicial, lo que supone por un lado de una sentencia y del otro, de una declaración del titular del derecho potestativo, o por disposición de la Ley o por disposición de las partes, por lo que en ambos casos, siendo entonces erróneo señalar, que los efectos de la sentencias se retrotraen al momento que se produce la causal que la motiva. Alegando, FORNO, que sólo en un caso hay sentencia, arguyendo que éste párrafo supone desandar casi totalmente aquello que se había progresado con el texto de éste artículo 1372, que consagró por fin la retroactividad de los efectos resolutorios, y que tal como se contempla la
nueva versión, sólo se llega al momento en que se produce la causal que motiva la Resolución, que implica prácticamente negar negar una retroactividad efectiva o plena, infiriendo que éste redacción, establece una retroactividad muy limitada, es la que debe operar en caso de Resolución de relaciones jurídicas de ejecución continuada o periódica, en donde no se puede hablar de una retroactividad absoluta y crítica de una resolución absolutamente ex nunc. (9) Es pertinente agregar concluyentemente, que en nuestra opinión, la posición del Doctor FORNO, es la más correcta, ya que la contradicción en que recae al redactar el artículo 1372, es evidente, y asimismo, mencionar en última instancia, que en dicho dispositivo, debió establecerse que las prestaciones deben restituirse tal como fueron entregadas y que en el caso que ello no fuera posible, deberá pagarse el valor que tengan al momento de la resolución, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios que tenga derecho a reclamar el que ha incumplido la prestación. 6.- La Eficacia Contractual La eficacia del contrato es la productividad de los efectos jurídicos. Así el contrato será plenamente eficaz no sólo cuando configura una situación jurídica subjetiva, sino cuando ésta, idóneamente constituida, realiza plenamente las finalidades de las partes. La Ineficacia Funcional es la carencia de consecuencias jurídicas en un contrato válido por una anomalía funcional que se manifiesta en la inejecución del contrato. La ineficacia en sentido estricto se traduce en:
• -Suspensión, que es la pendencia de los efectos jurídicos en virtud de
una previsión hipotética de un evento futuro y objetivamente incierto del cual dependerá la producción de los efectos jurídicos.
• -Resolución, que es la causal que extingue la situación jurídica
subjetiva producida por un contrato válido.
• -Revocación, es la causal que opera por medio de una declaración
unilateral la cual deja sin efecto un negocio unilateral o bilateral.
• -Caducidad, es la causal que se produce ipso jure por la inejecución
de un contrato dentro de un plazo perentorio breve y que su titular no podrá ejercitar su situación jurídica subjetiva ni hacer valer su pretensión en la vía judicial.
• -Inoponibilidad, es el supuesto por el que el contrato es eficaz entre
las partes pero ineficaz respecto a determinados terceros.
Ensayo enviado por Dra. Marjorie Nancy Silva Velasco,
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