PLIEGO DE DESCARGO EN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR EXCESO DE VELOCIDAD A LA JEFATURA DE TRÁFICO (O ALCALDÍA U ÓRGANO AUTONÓMICO COMPETENTE) DE __________
D./D.ª __________________, con DNI n.º __________, y domicilio a efectos de notificaciones en la calle o plaza ______________, n.º _____ piso _____, CP ______ población ________ de (provincia) _________, ante esa Jefatura de Tráfico (o Alcaldía u órgano autonómico competente en el caso de Cataluña y el País Vasco) comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que, con fecha ________, me ha sido notificada denuncia por infracción grave (o muy grave, en su caso) del art. 65.4.a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la nueva redacción dada por Ley 17/2005, de 19 de julio [o, en su caso, del art. 65.5 c) del mismo texto legal], por incumplimiento de las limitaciones de velocidad, y se me concede el plazo de quince días para alegar cuanto considere conveniente a mi defensa y proponer las pruebas que estime oportunas.
Que, dentro del plazo conferido y de conformidad con el art. 12 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, formulo el presente PLIEGO DE DESCARGOS, con base en los siguientes: PRIMERO. En el lugar, fecha y hora indicados en el boletín de denuncia, tuve que realizar un adelantamiento a otro vehículo, imprimiendo a mi automóvil la aceleración necesaria para rebasar al mismo y posteriormente regresar al carril derecho, sin que en ningún caso fuesen superados los límites de velocidad establecidos para este tipo de maniobras. SEGUNDO. En el momento de los hechos no fue detenido mi vehículo por los agentes de la autoridad, ni me fue notificada en el acto denuncia alguna, sin que en esos instantes hubiere gran intensidad de circulación, ni concurrieren factores meteorológicos adversos, ni ninguna otra circunstancia en que la detención del vehículo hubiere podido originar un riesgo concreto. TERCERO. Con fecha ________ me ha sido, no obstante, notificada denuncia por la que se califican los hechos como infracción grave (o, en su caso, muy grave) por incumplimiento de las disposiciones en materia de limitación de velocidad, sin
tener en consideración las circunstancias concretas de la maniobra de adelantamiento anteriormente descrita.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE TRÁFICO DETERMINANTE DE NULIDAD. La falta de notificación de la denuncia en el acto vulnera el art. 77 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Dicha infracción es determinante de indefensión y vulnera también, por tanto, el art. 24 de la Constitución Española, al impedir el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Pues según ha quedado reseñado, en el momento de los hechos no concurría ninguna de las causas legales previstas en el art. 77 de la Ley de Tráfico, en relación con el art. 10 del Reglamento de Procedimiento Sancionador, por las que excepcionalmente se autoriza a los agentes de la autoridad a no notificar las denuncias en el acto, sin que dicho precepto excepcional pueda ser objeto de interpretación analógica o extensiva (art. 4.2 del Código Civil), limitando arbitrariamente el derecho de defensa del inculpado (art. 24.2 de la CE).
Por dicha razón, concurre en el presente caso la causa de nulidad absoluta tipificada en el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que sanciona con nulidad de pleno de derecho los actos de las administraciones públicas que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. FALTA DE PRUEBA DE LOS HECHOS. Según reiterada jurisprudencia, la fotografía tomada al vehículo sin acompañar los documentos acreditativos del correcto funcionamiento técnico del radar o aparato de precisión empleado en la medición de la velocidad, no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en el caso de que el denunciado no admita los hechos (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso- Administrativo de 2 de junio de 2003 y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, de 14 de enero de 2005).
A mayor abundamiento, es claro que en modo alguno pueden considerarse probados los hechos, cuando ni tan siquiera se acompaña esa fotografía en el boletín de denuncia.
Por tanto, es claro que la sanción propuesta habrá de dejarse sin efecto y ordenarse, sin más, el archivo de las actuaciones en el caso de que en el expediente administrativo no figuren incorporados los documentos acreditativos del correcto funcionamiento del cinemómetro empleado, extremo que esta parte desconoce por no haberle sido dado hasta la fecha trámite de vista del expediente. INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19.4 DE LA LEY DE TRÁFICO Y ARTÍCULO 51 DEL REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN. En cuanto al fondo del asunto, el boletín de denuncia no se ajusta tampoco a Derecho, toda vez que no tiene en consideración que las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano podrán ser rebasadas en 20 Kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas. Así lo establecen el art. 19.4 de la Ley de Tráfico y el art. 51 del Reglamento General de Circulación. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. La sanción propuesta vulnera asimismo el principio de proporcionalidad, proclamado en el art. 69 de la Ley de Tráfico, según la nueva redacción dada por Ley 17/2005, de 19 de julio, al menos en lo que respecta a la suspensión de la autorización administrativa para conducir, ya que en el presente caso no se ha graduado la sanción atendiendo a la debida adecuación entre la gravedad y trascendencia del hecho, o a los antecedentes del infractor y a su condición de no reincidente, ni siquiera al peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía. SOLICITO A V.I. que tenga por presentado este pliego de descargo, y, previos los trámites pertinentes, dicte resolución por la que se acuerde el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador, por las razones indicadas en el cuerpo de este escrito o subsidiariamente gradúe la sanción propuesta con arreglo al principio de proporcionalidad, sin que en ningún caso sea impuesta la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir. OTROSÍ DIGO: que de conformidad con el art. 13 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, interesa al derecho de esta parte la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de acreditar los siguientes puntos de hecho:
- Documentos acreditativos del correcto funcionamiento técnico del radar o aparato de precisión empleado en la medición de la velocidad. SOLICITO A V.I. que, teniendo por solicitado el recibimiento a prueba y por expresados los puntos de hecho sobre los que la misma ha de versar, se sirva acordar la apertura de un periodo probatorio para la práctica de la prueba propuesta.
A.8. PARTITION COEFFICIENT The 'shake flask' method described is based on the OECD Test Guideline (1). 1.1. INTRODUCTION It is useful to have preliminary information on structural formula, dissociation constant, water solubility, hydrolysis, n-octanol solubility and surface tension of the substance to perform this test. Measurements should be made on ionizable substances only in their non -i
www.thelisteningbusiness.com BBC RADIO 4 NEWS Thursday, 1st March 2012 ELEMENTARY: QUESTIONS 1. Which reforms are mentioned in the first story? 2. Which party is Nick Clegg the leader of? 3. What is the party holding next week? 4. What is the full name of the health bill? 5. What do you think the words ‘to be scrapped’ mean? 6. What would happen to the activists’ motion