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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ.
Reformada por los Actos Reformatorios de 1978, el Acto Constitucional de
1983 y los Actos Legislativos de 1994.
TÍTULO I
El Estado Panameño
Artículo 1- La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya
denominación es República de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano, democrático
y representativo.
Artículo 2- El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta
Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los
cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.
Artículo 4- La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.
TÍTULO III
Derechos y Deberes Individuales y Sociales
CAPÍTULO 1º:
Garantías Fundamentales
Artículo 17- Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida,
honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén
bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y
sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Artículo 18- Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracción de
la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y
también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
Artículo 37- Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito
o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades
legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las
personas o contra la seguridad social o el orden público.
Artículo 41- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los
servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta
resolución.
El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta días. La Ley señalará las sanciones que corresponden a la violación de esta norma. Artículo 43- Las Leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de
interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo
tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
TÍTULO IV
Derechos Políticos
CAPÍTULO 2º:
El Sufragio
Artículo 131- Las condiciones de elegibilidad para ser candidatos a cargo de elección
popular, por parte de funcionarios públicos, serán definidas en la Ley.
TÍTULO V
El Órgano Legislativo
CAPÍTULO 1º:
Asamblea Legislativa
Artículo 150- Los Legisladores Principales y Suplentes, cuando éstos últimos estén
ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren,
se producirá la vacante absoluta del cargo de Legislador Principal o Suplente, según sea el
caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministros, Viceministro, Director General o
Gerente de entidades autónomas o semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya
aceptación produce vacante transitoria por el tiempo que se desempeñe el cargo.
El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular
es compatible con la calidad de Legislador.
Artículo 152- Los Legisladores no podrán hacer por si mismo, ni por interpuestas personas,
contrato alguno con el Organismo del Estado o con instituciones o empresas vinculados a
éste, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Órganos, instituciones o
empresas.
Quedan exceptuados los casos siguientes:
1. Cuando el Legislador hace uso personal o profesional de servicios públicos o efectúe operaciones corrientes de la misma índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado. 2. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Órganos o entidades mencionadas en este Artículo, mediante licitación, por sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un Legislador, siempre que la participación de éste en aquellas sea de fecha anterior a su elección para el cargo. 3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales Órganos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más del veinte por ciento de acciones del capital social, a uno o más Legisladores. 4. Cuando el Legislador actúe en beneficio de la profesión de abogado, fuera del período de sesiones o dentro de éste mediante licencia. En los casos de los Numerales uno, dos y tres de este Artículo, el Legislador perderá inmunidad para todo lo que se relaciones con tales contratos o gestiones. TÍTULO VI
El Órgano Ejecutivo
CAPÍTULO 1º:
Presidente y Vicepresidente de la República
Artículo 192- No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente
de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser
miembros de un mismo Gabinete personas unidades entre sí por los expresados grados de
parentesco.
Artículo 193- Los Ministros de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Legislativa
un informe o memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las
reformas que juzguen oportuno introducir.
TÍTULO VII
La Administración de Justicia
CAPÍTULO 1º:
Órgano Judicial
Artículo 198- La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida.
La gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estarán sujetas a impuesto alguno. Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales. Artículo 202- La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante sentencia
ejecutoriada proferida por un Tribunal de Justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el
Órgano Judicial.
Artículo 205- Los Magistrados y Jueces Principales no podrán desempeñar ningún otro
cargo público, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de
educación universitaria.
Artículo 209- Los cargos del Órgano Judicial son incompatibles con toda participación en
la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del
comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el Artículo 205.
CAPÍTULO 2º:
El Ministerio Público
Artículo 217- Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Defender los intereses del Estado o del Municipio. 2. Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y 3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos 4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales. 5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos. 6. Ejercer las demás funciones que determine la Ley. TÍTULO IX
La Hacienda Pública
CAPÍTULO 3º:
La Contraloría General de la República
Artículo 275- Habrá un organismo estatal independiente denominado Contraloría General
de la República, cuya dirección estará a cargo de un funcionario público que se denominará
Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados por un
período igual al del Presidente de la República, dentro del cual no podrán ser suspendidos
ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la
Ley. Ambos serán nombrados para que entren en funciones a partir del primero de enero
después de iniciado cada período presidencial ordinario.
Para ser Contralor y Subcontralor de la República se requiere ser ciudadano panameño por nacimiento; tener título universitario y treinta y cinco años o más de edad y no haber sido condenado por el Órgano Judicial con pena privativa de la libertad en razón de delito contra la administración pública. Artículo 276- Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que
le señale la Ley, las siguientes:
1. Llevar las cuentas nacionales, incluso referentes a las deudas interna y externa. 2. Fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección según lo establece la Ley. La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá este último. 3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios. 4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas. 5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de las empresas estatales. 6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas. 7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad, o de la ilegalidad, según los casos de las leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos. 8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias públicas señaladas en el numeral 5 de este artículo. Informar a la Asamblea Legislativa y el Órgano Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Pública y emitir concepto sobre la vialidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios. 9. Dirigir y formar la estadística nacional. 10. Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la 11. Presentar al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa el informe anual de sus 12. Juzgar las cuentas de sus Agentes y sus empleados de manejo cuando surjan reparos de las misas por razón de supuestas irregularidades. TÍTULO XII
Los Servidores Públicos
CAPÍTULO 1º:
Disposiciones Fundamentales
Artículo 294- Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanente en
cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades
autónomas o semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.
Artículo 295- Los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación
de raza, sexo, religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y remoción no
será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al respecto dispone
esta Constitución.
Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio. CAPÍTULO 2º:
Principios Básicos de la Administración de Personal
Artículo 299- El Presidente y Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, de los Tribunales ordinarios y especiales, el Procurador General de la
Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General
de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los Directores Generales,
Gerentes o Jefes de entidades autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los
servicios de Policía, empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código
Fiscal, deben presentar al inicio y término de sus funciones, una declaración jurada de su
estado patrimonial, la cual deberán hacer en un término de diez días hábiles a partir de la
toma de posesión del cargo y diez días hábiles a partir de la separación.
El Notario realizará esta diligencia sin costo alguno. Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su reglamentación por medio de Ley. Artículo 298- Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el
Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con
jornadas simultáneas de trabajo.
Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables. CAPÍTULO 3º:
Organización de la Administración de Personal
Artículo 300- Se instituyen las siguientes carreras en los servicios públicos conforme a los
principios del sistema de méritos:
1. La Carrera Administrativa. 2. La Carrera Judicial. 3. La Carrera Docente. 4. La Carrera Diplomática y Consular. 5. La Carrera Sanitaria. 6. La Carrera Militar. 7. Las otras que la Ley determine. La Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las
necesidades de la Administración.
Artículo 301- Las dependencias oficiales funcionarán a base de un Manual de
Procedimientos y otro de Clasificación de Puestos.
CAPÍTULO 4º:
Disposiciones Generales
Artículo 304- Los servidores públicos no podrán celebrar por si mismos o por interpuestas
personas, contratos con la entidad u organismo en que trabajen cuando éstos sean lucrativos
y de carácter ajeno al servicio que prestan.

Source: http://www.bda.gob.pa/Templates/transparencia/constitucion_rep_panama.pdf

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