Tema nuevo 09

EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES.
TÉRMINOS Y PLAZOS. REQUISITOS. EFICACIA. NULIDAD Y ANULABILIDAD.
EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES.
A. Introducción y concepto.

El origen histórico de los actos administrativos debemos buscarlos, al igual que el Régimen Administrativo, en el triunfo de la Revolución Francesa con su doctrina de la Separación de Poderes y legitimidad, el acto administrativo es consecuencia de ellos ya que cada poder debía respetar las decisiones de los otros poderes y los actos del Poder legislativo no podía ser fiscalizados en los Tribunales Ordinarios. Son muchas las definiciones del Acto Administrativo y cada autor ofrece un perfil al mismo, así, Royo Villanova lo define “un acto jurídico que pos su procedencia emana de un funcionario
administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance afecta
positivamente o negativamente a los derechos administrativos de las personas individuales o colectivas
que se relacionan con la Administración Pública”. Sayagües afirma que acto administrativo es “toda
declaración unilateral de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos subjetivos”, de
esta definición podemos deducir que excluye como actos administrativos los reglamentos, ya que
producen efectos generales y objetivos, y los contratos, para los cuales es necesario una actuación al
menos bilateral. Garrido Falla considera que no hay que limitar el concepto de acto administrativo al
concreto, sino también al acto administrativo de carácter general, y tampoco limitarlo a las declaraciones
de voluntad, aunque éstas sean el grupo más importante, también se han de incluir las declaraciones de
juicio, conocimiento y deseo. En esta misma línea apunta la definición del autor italiano Zanobini, para
quien el acto administrativo es “cualquier declaración de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento
manifestada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa”.
Por todo los expuesto podríamos considerar lo siguiente: a) Exclusión de la actividad material. Se trata de una declaración. Por consiguiente no tendrá la naturaleza de acto administrativo toda la actividad de la Administración que sea de tipo técnico o material, tales como la redacción de un escrito o un proyecto, la colocación de ladrillos en la vía pública por brigadas, etc. b) Declaración. Esta declaración puede ser: 1. De voluntad, mediante la cual la Administración decide algo. 2. De deseo, como ocurre en las propuestas que órganos inferiores pueden elevar a los superiores, o 3. De juicio, que son los informes o dictámenes que realizan los órganos consultivos. 4. De conocimiento, en las que se incluyen las certificaciones. El órgano administrativo no declara ni su voluntad ni su juicio ni su deseo, sino que se limita a decir que algo le consta. 5. Particular o general, ya que puede afectar a un único individuo o a una colectividad. c) Procedente de una Administración Pública. La declaración tiene que proceder de una Administración, por lo que no tendrán carácter de acto administrativo cuando procedan de órganos dependientes del poder legislativo, del poder judicial o de los particulares. Cuando nos referimos a una Administración Pública, incluimos a cualquier Administración, tanto la Central o del Estado como la Autonómica, la Local o la Institucional, ya que todas ellas pueden producir actos administrativos. d) En ejercicio de una Potestad Administrativa. Este es un elemento esencial y decisivo para considerar un acto de la Administración como “acto administrativo”, excluyendo de los mismos los Reglamentos que pertenecen a la Potestad reglamentaria y
lo más importante, dichos actos deberán estar sujetos al Derecho Administrativo.
B. Elementos.
Debemos comenzar indicando que al igual que en con el concepto de Acto administrativo, no existe un acuerdo doctrinal, si bien muchas de las discrepancias con sólo aparentes por entrañar una mera cuestión de terminología. Así Royo Villanova enumera como elementos la competencia, los motivos el contenido u objetivo, el fin y la forma; y para Zanobini los elementos fundamentales del acto administrativo son sujeto, objeto o contenido, causa, fin y forma. a) Sujeto.
Se refiere al hecho de quién puede producir actos administrativos válidos.
1. El acto administrativo tiene que emanar de una Administración Pública, no considerándose actos
realmente administrativos los que procedan del Poder Judicial o del Poder Legislativo. 2. Dentro de cada Administración, el acto debe emanar del órgano competente. La incompetencia del órgano para actuar puede presentarse por razón de la materia, del territorio o del grado (jerarquía). La actuación de órgano incompetente viciará el acto, que podrá ser declarado nulo. 3. La persona titular del órgano que actúa debe serlo efectivamente. Esto requiere que el titular debe haber sido designado legalmente como tal (con observancia del procedimiento establecido para su nombramiento) y no encontrarse afectado por causa de incapacidad (obligado por coacción, por ejemplo) o de incompatibilidad (por interés directo en el asunto). b) Objeto o contenido.
La doctrina distingue tres partes en el contenido del acto administrativo: contenido natural, contenido
implícito y contenido eventual.
1. Contenido natural es el que necesariamente forma parte del acto y sirve para individualizarlo
2. Contenido implícito se refiere a aquellas cláusulas no expresas, pero que hay que entender incluidas en el acto, porque el ordenamiento jurídico las supone en todas las de la misma especie. 3. Contenido eventual, es el integrado por aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede Se debe tener en cuenta que el contenido del acto requiere que sea determinado o determinable,
posible y lícito.
c) Causa.
El elemento causa responde a por qué se ha dictado el acto administrativo de que se trate. Hace
directa referencia a la razón que justificará en cada caso la producción del acto administrativo. De
esta forma las circunstancias de hecho que motivan la producción del acto se integran en la teoría
general de los elementos del acto administrativo, formando el núcleo del elemento causa.
d) Fin del acto.
Para Garrido Falla es el objetivo del acto administrativo, el acto administrativo se dirige siempre a
una finalidad determinada: el interés público; la falta de adecuación entre los móviles que inspiraron
la actuación administrativa y el fin, se ha considerado como vicio de nulidad por desviación de poder.
El fin del acto es el objetivo que pretende alcanzar. Se puede señalar:
1. Fin inmediato o próximo, que son los efectos jurídicos directo que pretenden alcanzarse con el
acto (por ejemplo, la mejora de la iluminación de una calle). 2. Fin mediato o lejano, que son los objetivos últimos que debe alcanzar la Administración y que es la satisfacción del interés general, como por ejemplo que es bueno para la comunidad que todas las calles estén bien iluminadas. No buscar el interés general, sino el particular puede provocar la anulación de un acto administrativo por “desvío de poder”. e) Forma.
En la forma se distinguen dos aspectos:
1. Forma de integración de la voluntad administrativa o procedimiento administrativo. 2. Forma de declaración de la voluntad administrativa,
C. Clases.
Los actos administrativos pueden ser clasificados de muy distintas formas, según el punto de vista que
adoptemos.
a) Por su procedencia:
De la Administración Local. De la Comunidad Autónoma. b) Por las personas a quienes afectan:
Internos, cuando afectan a personas de la Administración. Externos, cuando producen efectos a personas extrañas a la Administración. c) Por su situación en el procedimiento.
Actos definitivos, ponen fin a un procedimiento. Actos de trámite, ordenación de un procedimiento. d) Por la extensión de su contenido.
Actos de carácter general. Actos especiales o concretos. e) Por sus efectos jurídicos.
Negocios jurídicos, manifestación de voluntad dirigida a la producción de determinados efectos Actos jurídicos, que producen efectos sin atender a la voluntad de quien los realiza. f) Por su régimen jurídico
Reglados, constituyen una mera ejecución de la Ley o normas jurídicas Discrecionales, los actos que los órganos administrativos son libres de adoptar o no y de darles el g) Por la posibilidad de ser recurrido.
1. Actos que causan estado, agotan la vía administrativa y por lo tanto solo pueden ser recurridos ante la
jurisdicción contencioso-administrativa. 2. Actos que no causan estado, por no agotarla, pueden interponerse contra ello los recursos
TÉRMINOS Y PLAZOS.
Definición.
Ambos vocablos se suelen distinguir reconduciendo el concepto término en un sentido restrictivo,
concibiéndolo como el fin de un plazo. La palabra plazo se conoce como espacio de tiempo para realizar
determinada actuación. En el procedimiento administrativo es más usual el vocablo plazo, ya que las
actuaciones administrativas se realizan dentro de determinado plazo. Debemos indicar que los términos y
plazos obligan por igual a la Administración y al Administrado, aunque evidentemente los efectos de su
incumplimiento son diferentes.
1. Plazos en la Ley 30/1992 y Ley 4/1999.
El artículo 47 determina en primer término la obligatoriedad de respetar los términos y plazos a las
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
El artículo 48 de la Ley 30/1992 ha sido modificado por la Ley 4/1999, estableciendo los siguientes
plazos.
1º. Cuando los plazos se señalen por día, se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los
domingos y festivos, salvo indicación expresa en contrario. Cuando los plazos se señalen en días
naturales, se hará constar en las notificaciones.
2º. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se
notifique o publique el acto de que se trate, o desde aquel en que se produzca la estimación o
desestimación por silencio administrativo. Sin en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a
aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3º. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4º. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se notifique o
publique el acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la
desestimación por silencio administrativo.
5º. Cuando el día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma del interesado e inhábil en la sede
del organismo, o a la inversa, se considera inhábil en todo caso.
6º. La declaración de un día como hábil o inhábil no determina el funcionamiento de los centros de
trabajo de las Administraciones públicas.
7º. La Administración General del Estado y Las de las Comunidades Autónomas establecerán un
calendario laboral que contenga los días inhábiles de las Entidades de la Administración Local que
deberá ser publicado
2. Excepciones.
El artículo 49 de la Ley 4/1999 amplía, en algunos supuestos, los plazos:
1º. La Administración podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación que no
exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y no se perjudican derechos de
terceros. La ampliación deberá ser notificada a los interesados.
2º. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los
procedimientos de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, así como las del interior que exijan
algún trámite en el extranjero.
3º. La petición y la decisión de ampliación deberá producirse siempre antes del vencimiento del plazo que
se trate.
El artículo 50 establece la tramitación de urgencia en los siguientes casos:
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado,
por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabe recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al
REQUISITOS.
a) Producción y contenido.
El artículo 53 de la Ley 30/1992 señala que los actos administrativos, ya sea de oficio o a instancia, se
producirán por el órgano competente, con las atribuciones que le confiere la ley y ajustándose al
procedimiento establecido. El contenido de tales actos, además de ser legítimo, deberá ser determinado y
adecuado a los fines de aquellos.
b) Motivación, LPC.
La Ley 30/1992 concibe la motivación de los actos como un instrumento que garantiza la transparencia e
imparcialidad de las decisiones de las Administraciones Públicas. Por lo dicho, la Ley 4/1999 en su
artículo 54 manifiesta lo siguiente:
1º. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos,
recursos, reclamaciones previas y arbitraje. c. Los que se separen del criterio en actuaciones anteriores o dictamen de órganos consultivos. d. Los acuerdos de suspensión de actos, así como la adopción de medida previstas en los artículos 72 y e. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. f. Los que se dicten con potestad discrecional y los realizados en virtud de una disposición legal o
2º. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia
competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas de regulen sus convocatorias,
debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se
adopte.
c) Forma.
La Ley en su artículo 55 indica que se producirán generalmente por escrito, en los supuestos que los
órganos de la Administración Pública hayan ejercido su competencia de forma verbal, la constancia
escrita se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior que haya recibido oralmente la orden,
expresando de la autoridad que procede.

A fin de reducir trámites, la Ley ofrece una solución de celeridad, refundiendo en un único acto la
pluralidad de aquellos, individualizando la notificación a cada interesado.
EFICACIA.
a) Efectos.
Como regla general tal y como viene contemplado en el artículo 57 de la LRJPA:
Los actos administrativos será válidos y producirán sus efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. esta declaración se desprenden dos principios generales: La eficacia queda demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación, publicación o aprobación superior. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y asimismo cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesiones derechos o interese de terceros.
b) Notificación.
El artículo 58 estable la notificación de los actos administrativos con los siguientes requisitos:
1. Se notificarán a los interesados los actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses.
2. Esta notificación deberá efectuarse en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto se haya
dictado y deberá contener el texto integro del acto. Deberá indicar si es o no definitivo en vía administrativa, la expresión de recursos que procedan y ante qué órganos y en que plazos de deben efectuar. 3. Las notificaciones que se realicen omitiendo alguno de los requisitos mencionados pero sí contuvieran el texto íntegro, se entenderá que surten efecto a partir de la fecha que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido. 4. Se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimiento, y será suficiente cuando contenga al menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
El artículo 59 regula la Práctica de la notificación regulando lo siguiente:
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. 5. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.»
El artículo 60 señala que se publicarán aquellos actos administrativos cuando así lo establezca la norma
que regule su procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público, siempre respetando el
contenido del artículo 58.
NULIDAD Y ANULABILIDAD.
a) Definición.
Los actos administrativos pueden contener alguna desviación respecto al ordenamiento jurídico, por ello
se pone a disposición de la Administración la denominada revisión de oficio, y de los ciudadanos los
correspondiente recursos. La nulidad absoluta debe ser declarada cuando el acto incurre en los supuestos
tasados en el Artículo 62.1 de la LRJPA y suponen el grado máximo de invalidez de un acto. La
anulabilidad se produce cuando se comete una infracción del ordenamiento jurídico y puede ser invocada
la invalidez del acto. Las diferencias entre nulidad absoluta y anulabilidad son las siguientes:
1. Los actos nulos, dada la gravedad del vicio que les afecta, carecen de efectos desde su inicio y perpetuamente. En cambio el acto anulable produce efectos en tanto no sea anulado. 2. Cuando una sentencia declara la anulabilidad de un acto, tal sentencia es meramente declaratoria. Por el contrario, la que establece la nulidad tiene carácter constitutivo. 3. Los efectos de la declaración de nulidad, son “ex tunc”, es decir, desde entonces, desde la fecha en que se realizó el acto. Los de la anulabilidad producen efectos “ex nunc”, desde ahora, desde la fecha en que se efectúa. 4. El acto nulo no puede convalidarse por el transcurso del tiempo, el anulable sí. 5. La nulidad puede invocarse por cualquier persona, al derivarse normas de interés público; la anulabilidad sólo por aquellas que tengan interés en ello.
b) Actos nulos, artículo 62.
La nulidad absoluta de los actos administrativos se produce en los siguientes supuestos:
1. Los que lesionen derechos y libertades constitucionales.
2. Los dictados por órgano incompetente por razón de materia o territorio.
3. Los de contenido imposible.
4. Los constitutivos de infracción penal o dictados a consecuencia de esta.
5. Los que prescindan del procedimiento legal, las normas y de las reglas de los órganos colegiados.
6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Los que establezca la Ley.
A la vez, serán nulas las disposiciones que vulneren la Constitución, Leyes y disposiciones superiores,
además de las que establezcan retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales. La nulidad puede invocarse por cualquier ciudadano en cualquier momento.
c) Actos anulables.
Según el artículo 63 de la Ley 30/1992, serán anulables los actos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. La diferencia respecto a los actos nulos es que los
anulables pueden ser convalidados por la Administración, subsanando los vicios que adolecieran. Si el
vicio consistiera de incompetencia, la convalidación consistiría en que el órgano competente dicte un
nuevo acto por parte del superior jerárquico. La declaración de anulabilidad surtirá efecto a partir del
momento en que se produzca, no retrotrayéndose al inicio del acto. Por último, los actos deben ser
recurridos dentro de los plazos establecidos, a diferencia de los actos nulos que pueden ser revisados en
cualquier momento.
d) Principio de conservación del acto administrativo.
El legislador, por razones de defensa de los intereses públicos, establece en los artículos 64, 65, 66 y 67,
una serie de medios para asegurar la conservación del acto y son los supuestos de:
Transmisibilidad, salva aquellos actos que no estén contaminados por un vicio de invalidez Conversión de actos viciados, a los que contengan los elementos constitutivos de otro acto Conservación de actos y trámites, los que se hubieran mantenido igual de no haberse cometido Convalidación, siempre y cuando se subsanen los vicios de los que adolezcan.
Bibliografía utilizada:
Admón. Corporaciones locales, Editorial Meta, Sevilla 2002.
Centro del opositor – Madrid 2001.
Centro de Estudios financieros, Valencia 2003.
Sección de formación de la UNED, Madrid 2003

Source: http://cefire.telemaco.es/eniusimg/enius4/2007/11/adjuntos_fichero_137921.pdf

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