Microsoft word - proyecto ley contra violencia política

LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLITICA EN RAZÓN DE GÉNERO
Artículo 1. (Objeto) El objeto de la presente Ley, es proteger, defender y garantizar el ejercicio de los derechos políticos
de las mujeres candidatas, electas y en ejercicio de sus funciones, así como otorgar seguridad jurídica y establecer las
sanciones que correspondan a las conductas individuales o colectivas de acoso y violencia política en razón de género.

Artículo 2. (Alcance)
Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables a las candidatas, elegidas y en funciones
como autoridades por mandato popular y democrático en los niveles de representación nacional, departamental y
municipal, a quienes se les impida o restrinja el ejercicio de sus derechos políticos.

Artículo 3. (Prevención)
El Ministerio de Justicia; a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, el
Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales y el Ministerio de Planificación del Desarrollo o sus similares son las
instancias responsables de planificar y desarrollar Políticas Públicas para la prevención del acoso y violencia política en
razón de género y realizar el seguimiento al cumplimiento de la presente Ley en todo el territorio nacional en coordinación
con otras instancias relacionadas con la defensa de los derechos de las mujeres.

Artículo 4. (Acoso Político)
A los efectos de la presente disposición, se entiende por acoso político al acto o conjunto de
actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas directamente o
a través de terceros, en contra de una mujer candidata, electa o en ejercicio de la función político-pública o de su familia
con el propósito de impedir y/o inducir en contra de su voluntad a una acción u omisión, en el cumplimiento de sus
funciones, derechos o deberes.

Artículo 5. (Violencia política)
Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones que causen
daño físico, psicológico, o sexual, en contra de una mujer candidata, electa o en ejercicio de la representación política y/o
de su familia, para impedir, restringir el ejercicio de su cargo o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad, sus
principios y de la ley, cometida por una persona o grupo de personas directamente o a través de terceros.

Artículo 6. (Actos de acoso y violencia política)
Son actos de acoso y violencia política en razón de género aquellos que
realicen las autoridades electas, dirigentes, representantes y/o delegados de partidos políticos y/o agrupaciones
ciudadanas que:
a) Restrinjan o impidan el cumplimiento de los derechos políticos en los cargos públicos de Presidenta y Vice
Presidenta del Estado Plurinacional Asambleísta, Senadora, Diputada, Alcaldesa, Concejala, Agente Municipal, Prefecta y otros que provengan del voto popular. b) Restrinjan o impidan a una mujer, el cumplimiento efectivo de las funciones y atribuciones establecidas para el
cargo público para el que fue elegida, ya sea como titular o suplente, evitando o limitando el uso de los recursos que le franquea la Constitución Política del Estado y las leyes del país. Eviten por cualquier medio, la asistencia a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones a las mujeres electas como titulares o suplentes, o impidan o supriman el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los varones. d) Induzcan mediante la fuerza o intimidación a las autoridades electas o en ejercicio de sus funciones, a suscribir
todo tipo de documentos y/o avalar decisiones contrarias a sus principios e interés público, así como inducirlas o presionarlas a presentar renuncia al cargo para el que fueron elegidas. Proporcionen al Órgano Electoral Plurinacional, datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata. Proporcionen a la autoridad electa, titular o suplente información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones. g) Discriminen a la autoridad electa por encontrarse en estado de gravidez, parto o puerperio, impidiendo o
negando el ejercicio de su mandato y el goce de sus derechos sociales reconocidos por ley o los que le correspondan. h) Discriminen a la autoridad electa por su condición social, cultural, idiomática, racial, económica, creencia
religiosa, formación académica u otras. Impongan por razón de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones generales de toda autoridad. Se impongan sanciones injustificadas según “usos y costumbres” en contra de las autoridades elegidas para un cargo público, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos. Impidan o restrinjan la reincorporación de una mujer a sus funciones cuando haga uso de una licencia justificada por enfermedad, cirugías y/o accidentes. Apliquen sanciones pecuniarias, descuentos ilegales o arbitrarios a quienes se encuentren en el ejercicio de sus funciones. m) Discriminen a las mujeres en el “uso de la palabra” restringiendo la igualdad de oportunidades en relación a
los hombres.
Artículo 7. (Sanciones aplicables)

I Las sanciones que se apliquen al autor y/o autores de los actos de acoso y violencia política señalados
precedentemente en contra de candidatas, electas y en ejercicio, se cumplirán conforme la presente ley y
comprenden, desde la suspensión temporal del mandato hasta la pérdida del mismo.
En los casos en que los actos de acoso y violencia política, se constituyan en delitos serán remitidos a la vía penal,
agravándose en un tercio la pena correspondiente al delito cometido, sin perjuicio de las otras vías a las que la parte
afectada pudiera acudir.

II
Aquellos actos de acoso y violencia política no tipificados como delitos y cometidos por funcionarios públicos, se
configuran como contravenciones al ordenamiento jurídico y deberán ser procesados por la vía administrativa,
aplicándose las normas establecidas en la Ley 1178- SAFCO, Estatutos, Reglamentos y Manual de Funciones de la
institución donde se cometa el acto.
III Cuando el autor o autores de los actos de acoso y violencia política pertenezcan y/o estén en funciones de
dirección de partidos políticos y/o agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas y/o alianzas, incluidos todos los
territoriales, sectoriales y/o estén en función de dirección nacional, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de
la presente ley y en el marco de lo dispuesto por la Ley de Partidos Políticos y la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y
Pueblos Indígenas. Si este acto implica la comisión de un delito, estará a lo dispuesto por el Código Penal.
Artículo 8. (Agravantes) Las sanciones serán agravadas en un tercio; según lo previsto en las disposiciones legales en
actual vigencia, en los casos de acoso y violencia política, cuando concurran además las siguientes circunstancias:
a) Cuando los actos se cometen en contra de una mujer embarazada.
b) Si como resultado de los hechos, se hubiera producido el aborto.
c)
Cuando el acto se comete en contra de una mujer mayor de sesenta años. d) Cuando el responsable sea reincidente de actos de acoso y violencia política según resolución emitida
por la Corte Nacional Electoral de los actos de acoso y violencia política. Cuando se cometan actos en contra de mujeres analfabetas o de instrucción escolarizada básica limitada. Cuando el autor o autores, material o intelectual, pertenezca y esté en funciones de dirección de partidos o agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas y/o sea funcionario público. g) Involucren a menores de edad y/o integrantes de su familia como medio de presión para vulnerar los

Artículo 9. (Competencia) Es competente en las denuncias de actos de acoso y violencia política:
I. El Órgano Electoral Plurinacional, en los casos denunciados en contra de diputados/as, senadores/as y otros por voto
popular. La Cámara correspondiente por dos tercios de votos del total de sus miembros presentes debe conceder
autorización para su procesamiento.
Asimismo, en los casos de denuncia contra Prefectos/as, Alcaldes/as, Concejales/as, Agentes Municipales y otros cuya
representación sea por mandato popular.
II. En los casos de los dirigentes nacionales y/o militantes, se someterán a la legislación contenida en la Ley de Partidos
Políticos y Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas y remitirá a las autoridades electorales, civiles y
administrativas, conforme el acto cometido.

III. En caso de constituirse delitos, se acudirá a la competencia de los jueces penales.

Artículo 10. (Denuncia)
La denuncia podrá ser presentada por la víctima, su representante legal o un/a tercero/a en
forma verbal o escrita, ante el órgano electoral competente, autoridades civiles y, administrativas, conforme corresponda.
En caso de delito se ira a la vía penal de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 11. (Obligación de Denunciar)
Los/as funcionarios de las instituciones públicas que conozcan de la comisión de
actos de acoso y/o violencia política en contra de una autoridad electa para ocupar un cargo público, o en funciones tiene
la obligación de denunciar ante las instancias competentes.


DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
I. Los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Prefecturas y Gobiernos Municipales o sus similares quedan obligados a crear
mecanismos de prevención y protección para el cumplimiento efectivo de la presente Ley.

II. En el marco de la normativa en actual vigencia, los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas
tienen la obligación de incorporar, en sus estatutos y reglamentos internos, disposiciones de prevención y sanción de las
conductas que atenten contra el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres prohibiendo expresamente la
discriminación, acoso y violencia política en razón de género; además deberán contener disposiciones específicas que
promuevan la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
III. En el ámbito municipal, prefectural y otros por mandato popular, en sus disposiciones y reglamentos internos
contemplarán medidas de prevención a los actos de acoso y violencia política en razón de género.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (Modificaciones y complementaciones a la Ley de Municipalidades)
A los efectos de la presente Ley, quedan modificados los Artículos 27, 31, 33 y 36 de la Ley No.2028 de 28 de Octubre
de 1999 de Municipalidades, en los siguientes términos:
I. Se complementa el texto del numeral 3 del Artículo 27 (Cesación de funciones), según el siguiente texto:
“3. Renuncia, certificada ante un Notario de Fe Pública y presentada de manera personal y voluntaria ante el órgano electoral”. II. Modificase el parágrafo segundo del Artículo 31 (Concejales Suplentes) según el siguiente texto:
Articulo 31 (Concejales Suplentes) II: Los/as suplentes asumirán la titularidad cuando los/as Concejales Titulares dejen sus
funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo o en caso
de haber sido elegidos/as Alcaldes/as, de acuerdo con lo establecido en el articulo 95 del Código Electoral.
Ante la ausencia del titular, el Presidente/a del Concejo convocará y habilitará a los/as concejales/as suplentes, en caso
de licencia, suspensión e impedimento definitivo de acuerdo al plazo establecido en el Reglamento Interno de cada
Concejo Municipal.
En caso de omisión del titular, se comunicará que ejercerá el cargo vacante de forma temporal o definitiva, según
corresponda, sin más requisito que la presentación de su Credencial de Concejal (a), ante el Pleno del Concejo Municipal.
III: Se agrega el numeral 5 al artículo 33 (Faltas), con el siguiente texto:
“5. Ejercer acoso o violencia política contra una mujer elegida o en función de un cargo público municipal”.
IV. Se agrega el parágrafo IV al Artículo 36 (Resolución Ante la Denuncia) según el siguiente texto:

“IV. En caso de advertirse la denuncia a los actos de acoso y violencia política a petición de la víctima o de oficio, se
remitirá a la autoridad electoral correspondiente.
(MODIFICACIONES AL CÓDIGO ELECTORAL)

El Código Electoral, la Ley de Partidos Políticos, Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, quedan
modificados en los siguientes términos:

1.
En el Artículo 68 del Código Electoral (Sanciones a infracciones leves), se añade el inciso d) que dirá:
d) El órgano electoral competente, según corresponda sancionará al autor o autores de los actos de acoso y violencia
política cometidos en contra de una mujer electa y en ejercicio de sus funciones, con el 10% de descuento de sus haberes
mensuales y por el tiempo de 3 meses. Sin perjuicio de las acciones legales que pudiera interponer la persona afectada”.
2. Se incorpora el Artículo 197 bis en el Título III FALTAS Y DELITOS ELECTORALES, CAPITULO PRIMERO
ESPECIFICACIONES, de la Ley No.1984 de 8 de Julio de 1999 Código Electoral, el siguiente texto:
“Artículo 197 bis (DELITO DE ACOSO Y VIOLENCIA POLITICA).- El/los ciudadano/s que ejerzan violencia y/o acoso político conforme a lo establecido en la presente ley serán sancionados conforme al Código Electoral. Si este acto implica la comisión de un delito, será sancionado conforme al Código Penal. Si el acto fuese cometido por un funcionario público, será destituido de su cargo inmediatamente”. (MODIFICACIONES A LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS)

3.-
Se incorpora al artículo 65 (INFRACCIONES) de la Ley 1983 de Partidos Políticos el siguiente inciso:
e) Ejercer acoso y/o violencia política contra una persona de cualquier partido político, agrupación ciudadana o pueblo
indígena”.

4.-
Se modifica el inciso a) del artículo 66 (SANCIONES) de la Ley 1983 de Partidos Políticos en los siguientes términos:
En el caso de los incisos a) y e) del artículo anterior, con la inhabilitación de su militancia política por dos años”.
5.- Se incorpora al Artículo 69 (INFRACCIONES GRAVES) de la Ley 1983 de Partidos Políticos el siguiente inciso:
g) Ejercer o avalar por acción u omisión, acoso y/o violencia política entre los militantes y/o candidatos/as”.
6.- Se modifica el inciso a) del artículo 70 (SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES) en los siguientes términos:
a) Suspensión del derecho a participar en las próximas elecciones nacionales, departamentales o municipales, en los casos
de los incisos a), b) y g) con sentencia ejecutoriada”.
(MODIFICACIONES A LA LEY DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDÍGENAS).

I. Se modifica el artículo 38, incorporando el siguiente inciso:
Ejercer o avalar por acción u omisión acoso y/o violencia política entre militantes y/o candidatos”.

(MODIDFICACIONES AL CÓDIGO PENAL).

Se añade el inciso 3) al Art.38.
Si en la comisión de un delito, tipificados en el presente Código, se cometan actos de acoso y violencia política, la sanción
será agravada en un tercio.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA (Vigencia)

La presente ley entrará en vigencia, a partir de la fecha de su promulgación

Source: http://www.coordinadoradelamujer.org.bo/observatorio/index.php/documentos/descargar/archivo/proyecto_ley_contra_acoso_y_violencia_poltica_razon_de_genero_76.pdf

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