Elida Aponte Sánchez
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El ordenamiento jurídico debe reconocer la existencia de
los derechos humanos, garantizar su ejercicio y regularlo. Los pode-
res públicos, por su parte, tienen el deber ineludible de reconocer,
respetar, armonizar, tutelar y promover aquellos derechos, y en con-
tribuir, por consiguiente, a hacer más fácil el cumplimiento de los
El respeto a los derechos humanos debe ser universal y efectivo
como bien lo expresa el Preámbulo de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos: “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tie-
nen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y los dere-
chos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
Sin embargo, existen dudas sobre la universalidad y la efectivi-
dad de tales derechos, sobre todo si tomamos en cuenta que para
que los derechos humanos sean efectivos, deben ir más allá de la
esencia normativa y textual, y convertirse en parte de la cultura
jurídica de una sociedad dada. Deben tener, como ha sostenido
1 Radhika Coomaraswamy. “Bramar como una
vaca: las mujeres, la etnia y el discurso de los de-
conciencia pública general en relación con
rechos”, en Rebecca J. Cook (ed.). Los derechos
humanos de la mujer. Perspectivas nacionales e inter-
nacionales. Profamilia, Bogotá, 1999, p. 37-54.
nos de las mujeres el nivel de resonancia es mínimo, lo que ha impe-
dido la aplicación efectiva de esos derechos.
constitucionalismo de la Revolución Francesa con el constitucio-
nalismo actual es el reconocimiento de los derechos humanos o fun-
2 Ana Rubio Castro. Feminismo y ciudadanía. Ins-
tituto Andaluz de la Mujer, Sevilla, 1997.
que el reconocimiento de los derechos hu-
manos o fundamentales en el constitucionalismo de finales del siglo
XVIII es un punto clave, pues tiene como fin primordial preservar
ciertos valores o principios que se consideraban propios, inalienables
y universales, porque son presupuestos lógicos para la construcción
de la autonomía y el ejercicio de ciudadanía que la misma exige, al
tiempo que representan la cara obligacional del nuevo poder y per-
miten establecer un ámbito de inmunidad del ciudadano respecto
Los derechos humanos no son una creación del Derecho. Su con-
sagración en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789 les reconoce una existencia anterior, al punto de que el
texto revolucionario lo único que hace es “declararlos” y sacarlos
del olvido, de la ignorancia o el desprecio a
que se veían sometidos, como bien se expre-
3 Nicolás López Calera. Introducción a los derechos
humanos. Comares S.L., Granada, 2000, p. 19.
La misma declaración parece priorizar entre los derechos asig-
nándole un papel central al derecho de libertad y al derecho a la
propiedad. El artículo 1º dice: “Los hombres nacen y permanecen
libres e iguales en derechos”. La libertad tiene ante todo un carácter
individualista, entendida como espontaneidad del sujeto en el ha-
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cer, en el pensar y en el decir (arts. 10 y 11). Y la propiedad es
consagrada como un derecho “inviolable y sagrado” (art. 17).
Por otra parte, los derechos humanos, según la misma declara-
ción, existen antes de la ley, pero es la ley la que los reconoce y
limita. Su existencia es ante todo jurídica o legal, entendiendo en la
misma declaración que la ley “es la expresión de la voluntad gene-
ral” y, en consecuencia, todos los ciudadanos tienen el derecho de
participar personalmente o por medio de sus representantes en su
La manera de formular los derechos humanos, contenida en la
misma declaración, es una manera abstracta. Yo diría que abierta,
porque existiendo antes de la ley, la misma no podía recogerlos en
su totalidad. El nivel de abstracción de los derechos humanos en la
declaración, para el ius filósofo Nicolás López Calera, lo lleva a ase-
verar que son fórmulas o formulaciones jurídicas. Su abstracción
permite importantes consensos sobre su formulación, pero el pro-
blema se presenta o pudiera presentarse a la hora de su realización
concreta, pues deja abierta la puerta para interpretaciones variadas
Dos aspectos centran el debate doctrinal en materia de los dere-
chos humanos: 1) una cuestión es la referente a la fundamentación
de los derechos y 2) otra cuestión atiende a su efectiva realización.
Incluso, algunos autores han llegado a desestimar la primera cues-
tión para poner sobre el tapete, como problema álgido de nuestro
tiempo, la efectiva realización de esos derechos.
Para fundamentar los derechos humanos existen argumentos dis-
pares, entre los que podemos mencionar: a) el iusnaturalismo, que
considera que los derechos humanos son derechos naturales. Los au-
tores iusnaturalistas sostienen que hay exigencias subjetivas de jus-
ticia, derechos que vienen predeterminados en el hombre por su
condición de tal, derechos innatos. b) El positivismo jurídico que,
partiendo de la concepción de que el derecho es una creación huma-
na, llega a la conclusión de que no existen derechos que no hubiesen
sido creados por el hombre. En consecuencia, no existen derechos
humanos o derechos del hombre en cuanto tal o derechos esencia-
les. Pero tal postura no autoriza a concluir que el positivismo es un
enemigo de los derechos humanos. “Al buen positivista no le da
igual un régimen racista que un régimen democrático respetuoso
Lo que el positivismo jurídico descalifica son tesis centrales del
iusnaturalismo. La primera es que sea posible justificar una “esencia
humana” como soporte de unos derechos. La segunda tesis iusnatu-
ralista que descalifica es que esas exigencias sean estrictamente dere-
chos. Serían en realidad exigencias éticas, reivindicaciones políticas
pero no auténticos derechos subjetivos que, como sabemos, sólo son
aquéllos que están contenidos en las leyes positivas.6
El positivismo jurídico, evitando una fundamentación metafísi-
ca de los derechos humanos, siempre remitirá a los pactos sociales
que, desde la libertad e igualdad de todos los sujetos, se pueden
establecer para constituir un orden político y jurídico justo. Esto es
de interés para López Calera, hasta el punto de insistir en que el
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positivismo jurídico, si bien no explícitamente, de manera tácita
afirma un principio trascendental: “todos los seres humanos son igua-
les y libres y así han de participar y ser tratados a la hora de construir
un orden jurídico y político histórico o concreto”.7
8 G. Peces-Barba. Los valores superiores. Tecnos,
sis, si se quiere mediadora; un modelo dua-
lista de los derechos humanos, a tenor del
cual los derechos humanos deben ser tratados bajo dos perspecti-
vas: a) una perspectiva filosófica, y b) una perspectiva científico
Desde la perspectiva filosófica, Peces-Barba considera que los
derechos humanos no son derechos, sino sólo valores que deben
incorporarse al derecho positivo, no siendo tampoco correcto afir-
mar cualquier derecho como derecho válido, sea cual sea su conte-
nido, como proponen los positivistas voluntaristas. En su opinión,
hay que afirmar la autonomía de la realidad de los valores de los
derechos fundamentales, que han de ser analizados históricamente
desde la perspectiva de la situación económica, social, cultural y
política de cada momento y desde la perspectiva del pensamiento
La perspectiva científico-jurídica trata de considerar “el dere-
cho de los derechos fundamentales”; es decir, la inserción de esos
valores en las normas jurídicas, en el derecho positivo y la configu-
ración de los derechos fundamentales como derechos públicos sub-
jetivos. En consecuencia, y según se deriva de esta postura, en tanto
una sociedad política no reconoce e incorpore a su derecho positivo
unos derechos humanos, no se puede hablar de éstos en un sentido
jurídico, en sentido estricto, ni pueden alegarse ante los tribunales
competentes en el caso de su desacato o infracción.
Uno de los aspectos más interesantes que nos ha aportado López
Calera sobre el tema de los derechos humanos es su naturaleza dia-
léctica. Naturaleza que se pone en evidencia cuando versamos sobre
el problema de la realización de los derechos humanos, constituyen-
do dicha problemática —según buena parte de la doctrina—, la
La situación que más sorprende sobre la problemática de los de-
rechos humanos, aparte de su dramaticidad diaria (regímenes que
niegan de manera total y totalizante los derechos humanos), es el
conjunto de insuficiencias y negaciones parciales que se siguen pro-
duciendo en las sociedades avanzadas.
La historia de los derechos humanos, como sabemos, no es una
historia lineal, sino una historia de contradicciones. Parece, según
el profesor granadino, como si cualquier concepto o realización de
los derechos humanos tropezara con contradicciones insalvables y
constitutivas, cualquiera que sea el sentido que se quiera dar al con-
cepto o a la realidad que se denomina dere-
10 Nicolás López Calera. “Naturaleza dialéctica
de los derechos humanos”, en Anuario de Dere-
La concepción sobre la naturaleza dialé-
chos Humanos, núm. 6, Universidad Compluten-
ctica de los derechos humanos es tal en un
doble sentido. Ello es, tanto en el sentido del predicado de lo que los
derechos humanos son realmente, y en este caso su dialéctica siem-
pre expresará lo inconcluso, lo inacabado de su realidad, lo imprevi-
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sible e imprevisto; como en el sentido del método o vía para acer-
carnos a esa realidad, lo que nos impone que debemos huir de toda
comprensión definitiva de la realidad que, en su continuo devenir,
en sus inevitables dialécticas, no tiene un momento fijo, un instan-
te definitivo que pueda fotografiarse como el ser total, objetivo y
De lo dicho se infiere que los derechos humanos no son una rea-
lidad fija, estática, que pueda ser comprendida y mucho menos de-
terminada en la praxis de manera objetiva y definitiva, sino que son
una realidad que fluye en medio de contradicciones, pero algo de esa
realidad, al menos en términos muy formales, puede ser tenido como
El método dialéctico también se justifica porque ello permite acer-
carse, de manera no dogmática, a los conflictos sociales.
Es muy probable, como lo considera el autor referido, y este plan-
teamiento da luz sobre amplios aspectos de los derechos humanos
en América Latina, que los derechos humanos estén edificados so-
bre contradicciones reales, previas e insalvables. Su concepción y
realización parecieran suponer contradicciones preconstitutivas que
no pueden resolverse. Hasta puede afirmarse que los derechos hu-
manos llevan en sí, por definición o por constitución, el germen de su
13 Peter Häberle. Libertad, igualdad, fraternidad.
1789 como historia, actualidad y futuro del Estado
Constitucional. Trad. de Ignacio Gutiérrez G.
son un sistema de valores, pero no un siste-
14 Esa idea de sistema no tiene el sentido de jerar-
pretende el iusnaturalismo, sino un sistema
quía rígida entre los diversos valores, sino la exis-
de valores de una determinada comunidad.
tencia de una cohesión entre ellos y de remisión
Ese sistema14 de valores ha sido positivado
en la Constitución y es objeto de una continua actualización aquí y
Los derechos fundamentales para Häberle no tienen un conteni-
do fijo y determinable de antemano, pues el contenido y límites de
cada uno de ellos debe ser determinado en relación con los demás
bienes protegidos por la Constitución. Esa determinación exige pon-
derar entre los bienes; de tal manera que el contenido de un derecho
fundamental nos vendrá dado en su relación con el resto de los dere-
chos fundamentales señalando los límites que éstos le imponen.
Así pues, los derechos fundamentales no tienen un contenido
fijo y son “magnitudes”, cuya dimensión se determina caso por caso.
Cada derecho “nace de nuevo en cada situación conflictiva y es
actualizado y concretado caso por caso”.15
Los marcos de ponderación en los cuales Häberle inscribe el pro-
blema de la determinación de la magnitud de los derechos fundamen-
tales de libertad son: a) el que atiende a la relación individuo-sociedad
o el estatus del individuo frente a la sociedad en general; y b) el que
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tiene que ver con la relación individuo-institución-Estado o el estatus
del individuo dentro del marco de cada institución.
El primer marco de ponderación, el que atiende a la relación
individuo-sociedad, tiene que ver con el problema de la articula-
ción de los derechos de libertad del individuo con los de los demás
individuos, con las exigencias de la seguridad general y con el prin-
cipio democrático y el social. 1) La relación entre los derechos de
libertad del individuo y los derechos de libertad de sus congéneres
es de condicionamiento recíproco. 2) Häberle considera que todos
los derechos fundamentales, incluidos los de libertad, tienen una
función social. El principio de función social de los derechos funda-
mentales se traduce, por una parte, en que no pueden concebirse
como ámbitos de libertad individual preservados de injerencias es-
16 C. Schmitt. Teoría de la Constitución. Trad. de
tatales (que es el planteamiento de C.
Francisco Ayala. Alianza, Madrid, 1982.
Schmitt).16 Y por otra parte, no pueden con-
cebirse exclusivamente como medios para la consecución de deter-
minados objetivos sociales. 3) Lo dicho nos obliga a considerar los
derechos fundamentales con una visión equilibrada entre la fun-
ción social y la libertad individual, y ello lo cree posible Häberle, al
suponer una relación individuo-sociedad de carácter armónico,
donde cada componente presuponga el otro y viceversa.
Dentro del mismo marco de ponderación individuo-sociedad es
necesario articular entre los derechos fundamentales de libertad y
la democracia. Los derechos fundamentales de libertad son, para
Häberle, la base funcional de la democracia. La democracia existe
sobre la base de una interrelación entre el componente liberal y el
componente democrático de la Constitución. En ese sentido, los
derechos fundamentales son, además de mecanismos de defensa fren-
te al Estado, espacios de libertad que se garantizan a los individuos
no en cuanto burgueses, sino en cuanto ciudadanos, partícipes del
Desde la ciudadanía de los sujetos de ese Estado, los derechos
de libertad se constituyen en condición de posibilidad del ejercicio de
los derechos específicamente políticos, sin que se pueda hablar de una
“politización” completa de tales derechos, que en definitiva buscan
someter a los gobernantes a control.
La concepción de Häberle de los derechos humanos como lími-
tes y no como barreras se basa en si dichos derechos son igualmente
constitutivos para el individuo y la sociedad, si al mismo tiempo que
son consagrados como garantías a favor del individuo, cumplen una
función social; si configuran la base funcional de la democracia,
entonces, la protección y el ejercicio de dichos derechos se caracte-
rizan por un “ensamblaje” de intereses públicos e intereses privados.
El segundo marco de ponderación aportado por Häberle tiene
que ver con el individuo-institución.17 Las
17 Desechando con ello el planteamiento de los
instituciones son ámbitos de relaciones in-
derechos fundamentales tratados sólo en la rela-
ción individuo-Estado propuesto por Schmitt.
termedias entre el individuo y el Estado (ins-
tituciones). En este marco es necesario salvaguardar la libertad
individual en el marco de las instituciones constitucionales protegidas.
1) La libertad individual es ingrediente insustituible de la vitalidad de
las diferentes instituciones, pero no se encuentra consagrada en in-
terés exclusivo del individuo, sino también en beneficio de la institu-
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ción. 2) La libertad como tal ingrediente es lo que dota a las institu-
ciones de un carácter “relativamente dinámico” que les permite
adaptarse a los cambios sociales y evolucionar. 3) Por su parte, el
orden de relaciones vitales que la institución representa constituye un
marco de ejercicio de la libertad. Lo que la institución aporta es di-
rección y medida, seguridad y salvaguardia, contenido y función.18
En la concepción de Häberle, el individuo adquiere un estatus
“activo y positivo”, duradero y estable, en la posición del sujeto, en
relación con el marco de relaciones vitales en que se encuentra in-
merso. El individuo, en ese marco, cumple una función hacia la que
“fluyen” sus derechos y libertades individuales. Al mismo tiempo,
los diferentes ámbitos vitales institucionalizados se encuentran en
una relación de interdependencia y complementariedad que los lle-
va a fusionarse y componer la totalidad social. Es, mediante este
proceso de confluencia, como el individuo adquiere un estatus glo-
bal o estatus referido a la globalidad.19
introducido distinciones de gran importancia. Entre esas distincio-
nes existen las de ley, derecho y justicia. Dentro de la noción gené-
rica de norma se distingue la “regla” de lo que podría denominarse
Si el derecho actual está compuesto de reglas y principios, es de
observar que las normas jurídicas son principalmente reglas, mien-
tras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justi-
cia son prevalentemente principios, lo cual, mutatis mutandi, sería
como distinguir entre la ley y la Constitución.
Las constituciones, además de principios, también contienen re-
glas. Cuando se afirma que la detención debe ser confirmada por el
juez en el plazo de cuarenta y ocho horas estamos en presencia de
una regla; pero cuando se dice que la libertad personal es inviolable,
Alexy, citado por Pérez Araujo,20 constru-
20 J. A. Pérez Araujo. La constitución como proceso
la desobediencia civil. Trotta, Madrid, 1994,
ye su teoría sobre esta división de las normas
jurídicas, al señalar que las normas jurídicas
se dividen en dos grandes tipos: los principios y las reglas. Los princi-
pios son normas que obligan a que algo sea realizado en el mayor
grado posible en relación con las posibilidades fácticas y jurídicas.
Los principios son, por consiguiente, obligaciones de optimización.
Por el contrario, las reglas son normas que sólo pueden cumplirse e
incumplirse. Cuando una regla es válida, entonces es obligatorio hacer
Las normas de derecho fundamental funcionan como principio y
como regla. La tesis central de Alexy es la de que toda norma de
derecho fundamental —entendida como el conjunto compuesto por
una disposición del texto constitucional y el conjunto de normas de
derecho fundamental anexas a ella—, tiene un doble carácter de re-
Toda norma de derecho fundamental tiene, pues, un componen-
te de principio. Ello hace que sea susceptible de aplicación el crite-
L A V E N T A N A , N Ú M . 1 5 / 2 0 0 2
rio de preeminencia (ponderación) por parte del intérprete cuando
se encuentran con principios que entran en conflicto entre sí.
El componente reglado de toda norma de derecho fundamental
lo interpreta Alexy como un conjunto de determinaciones relativas
a las exigencias de principios contrapuestos. El componente reglado
es también una operación de ponderación, pero una ponderación
que realiza el titular del poder constituyente que cristaliza en las
diferentes garantías, presupuestos y límites del ejercicio de los dere-
chos que se señalan en el texto constitucional.
Lo dicho nos lleva a concluir con Pérez Araujo que para Alexy la
interpretación y aplicación de los derechos fundamentales consiste
básicamente en una operación de ponderación, y esa operación es
la que va a determinar el alcance de un derecho concreto en cada
Las diferencias entre reglas y principios pudieran resumirse así:
1) Sólo los principios desempeñan un papel constitutivo del orden
jurídico (constitucional). Las reglas, aunque estén escritas en la Cons-
titución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Se
agotan en sí mismas, careciendo fuera de su propia significación de
toda fuerza constitutiva. 2) La ciencia del derecho da un diferente
tratamiento a las reglas y a los principios. Sólo a las reglas se aplican
los variados métodos de interpretación jurídica que tiene por objeto
el lenguaje del legislador. Es por ello que a las reglas se obedece. En
las formulaciones de los principios hay poco que interpretar de este
modo. Comúnmente su significado lingüístico es autoevidente y no
hay nada que deba ser escudriñado razonando sobre las palabras.
Las fórmulas de principio son a menudo expresiones un tanto banales,
producto de una recepción jurídica de tercera o cuarta mano, pero
no por ello menos venerables, que remiten a tradiciones históricas,
contextos de significado, etc., y que, más que interpretadas a través
del análisis del lenguaje, deben ser entendi-
23 Gustavo Zagrebelski. El derecho dúctil. Ley, de-
das en su ethos.23 Es por ello que a los princi-
rechos, justicia. Trotta, Madrid, 1995, pp. 109-113.
pios se presta adhesión y, por ello, es fundamental comprender el mundo
de los valores, las grandes opciones jurídicas de cultura jurídica de
las que forman parte y a las que las palabras no hacen sino una
En la historia del Constitucionalismo del
24 Tal y como ha sostenido Ana Rubio Castro en
ferencia al derecho positivo de los derechos naturales reconocidos a
los sujetos: hombre abstracto, racional, blanco, propietario y hete-
rosexual; sujetos iguales que pactaban entre sí con libertad y seguri-
dad, y para los que no era relevante la condición social. A partir de
esta premisa se produce una doble tradición: para un sector, estos
derechos fundamentales representan más una cuestión de justicia
que de política; por este motivo se consideran una fuerte limitación
de la libertad política del legislador que es construida por una tutela
jurisdiccional estricta y rigurosa. Para otra parte de la tradición, los
derechos sólo son el fundamento social y racional del nuevo Estado,
el argumento legitimatorio con el que el Estado justifica su mono-
polio exclusivo de la fuerza física contra los súbditos o ciudadanos.
L A V E N T A N A , N Ú M . 1 5 / 2 0 0 2
Se puede hablar de derechos fundamentales
en el sentido de los derechos que son adscri-
tos por un ordenamiento jurídico a todas las
personas físicas en cuanto tales, en cuanto ciudadanas o capaces de
25 Luigi Ferrajoli. Derechos y garantías. La ley del
obrar.25 Y se puede hablar también desde un
más débil. Trotta, Madrid, 1999, p. 26.
punto de vista dogmático de una definición
de los derechos humanos formulada con referencia a las normas de
un ordenamiento concreto como, por ejemplo, la Constitución vene-
zolana o la Constitución española. Nosotros lo haremos en el segundo
sentido y al hilo planteamos la siguiente pregunta: ¿todos los dere-
chos recogidos en la Constitución deben tener la consideración de
fundamentales y, con tal consideración, ser inalienables y universa-
La Constitución venezolana de 1999 en su título III enuncia los
derechos humanos, las garantías y los deberes (en un acto de arro-
gancia que no tiene par en ninguna Constitución de América Lati-
na) y luego a tenor de capítulos va desgranando todos los derechos
desde la nacionalidad y la ciudadanía: civiles, políticos y del refe-
réndum popular, sociales y de las familias, culturales y educativos,
económicos, derechos de los pueblos indígenas y los derechos am-
bientales. Nos parece que tal y como se encuentran recogidos bajo
el título III, todos los derechos mencionados son derechos funda-
mentales, derivándose de esa afirmación algunas consecuencias de
importancia. Al estar todos los derechos en un mismo nivel, goza-
Según lo dicho, el problema teórico que
26 Pietro Sanchis. Estudios sobre derechos funda-
recoge Pietro Sanchis26 entre las libertades
y los derechos civiles y políticos, concebibles sin Estado, en tanto
que los derechos económicos, sociales y culturales exigen la inter-
vención directa de las instituciones públicas, no se presentaría en la
Constitución venezolana de 1999. Aunque desde el punto de vista
de su realización, la complicación es de grandes proporciones, pues
el Estado estaría obligado frente a la comunidad a dar satisfacción a
todos y cada uno de los derechos consagrados, muchos de ellos sin
tener establecido el contenido prestacional
27 Lo cual reserva el constituyente a una ley pos-
Pudiera parecer que con esa manera de consagrar los derechos,
el constituyente venezolano de 1999 quiso dar paso adelante e ir de
un modelo centrado en un concepto aparen-
28 Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias
temente abstracto de persona que contenía
como asociación natural de la sociedad y como el
espacio fundamental para el desarrollo integral de
la Constitución de 1961 (hoy se sabe que el
las personas. Las relaciones familiares se basan en
modelo utilizado encerraba en sí una parcia-
la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad,
el esfuerzo común, la comprensión mutua y el res-
lidad que era utilizada como genérica) al es-
peto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a
quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
progresiva de los sujetos titulares de los de-
29 Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes
rechos, para que esos derechos adquieran una
son sujetos plenos de derecho y estarán protegi-
mayor efectividad. Tal vez por ello la Cons-
dos por la legislación, órganos y tribunales espe-
cializados, los cuales respetan, garantizan y
titución recoge los derechos de las familias,28
desarrollan los contenidos de esta Constitución,
de los niños, niñas y adolescentes;29 de los
la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás tratados internacionales que en esta ma-
teria haya suscrito y ratificado la República.”
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30 Artículo 79: “Los jóvenes y las jóvenes tienen
jóvenes y las jóvenes;30 de los ancianos y las
el derecho y el deber de ser sujetos activos del
proceso de desarrollo. El Estado, con la participa-
ancianas; de las personas discapacitadas o
ción solidaria de las familias y la sociedad, creará
con necesidades especiales. En esta línea de
oportunidades para estimular su tránsito produc-
tivo hacia la vida adulta y en particular la capaci-
pensamiento, creemos, se ubica la transver-
tación y el acceso al primer empleo de conformidad
salización que el lenguaje de género hace de
Artículo 80: “El Estado garantizará a los ancia-
todo el texto de la Constitución venezolana
nos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y
garantías. El Estado, con la participación solida-
ria de las familias y la sociedad, está obligado a
La concreción de los sujetos titulares de
respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la
derechos ha llevado a un sector de la doctri-
seguridad social que eleven y aseguren su calidad
na liberal a defender que los derechos socia-
Artículo 81: “Toda persona con discapacidad o
necesidades especiales tiene derecho al ejercicio
pleno y autónomo de sus capacidades y a su inte-
cuenta las diferencias entre las personas y
gración familiar y comunitaria. El Estado, con la
los contextos, sin tener en cuenta los fines
participación solidaria de las familias y la socie-
dad, les garantiza el respeto a su dignidad huma-
particulares; es decir, las necesidades y, por
na, la equiparación de oportunidades.”
esta razón, no son concebibles como dere-
chos universales. En armonía con esta argumentación, los derechos
denominados individuales o libertades públicas son esenciales para
toda persona humana, dado que salvaguardan su autonomía y su
dignidad; mientras que los derechos sociales, dependiendo del con-
texto y del momento, proporcionarán ciertas ventajas o intereses.
En oposición a este planteamiento liberal, los derechos sociales han
sido considerados por las teorías social-demócratas como instrumentos
indispensables para la igualdad. Esta perspectiva no enfrenta las li-
bertades públicas o civiles a los derechos sociales, son ambos grupos
considerados complementarios, puesto que libertad e igualdad no son
principios antagónicos sino que se interrelacionan fuertemente.
31 A. Pérez-Luño. Derechos humanos, Estado de de-
recho y Constitución. Tecnos, Madrid, 1984, p. 26.
nos, Estado de derecho y Constitución,31 sos-
tiene que ni en el plano de la fundamentación, ni en el de la
formulación jurídica, ni en el de la tutela, ni en el de la titularidad
procedimental es posible establecer una separación estricta entre
John Rawls,32 por su parte, considera que
32 John Rawls. Teoría de la justicia. Fondo de Cul-
el valor de los derechos sociales es hacer ex-
Desde el sector feminista de la filosofía política se ha criticado la
teoría de la justicia de Rawls, argumentando que su contempora-
neidad y sus múltiples aciertos no han logrado superar la parciali-
dad de los análisis tradicionales sobre los derechos y la justicia.
La teoría feminista le critica a Rawls que reitere y parta de un
sujeto autónomo que no existe, y que centre su teoría en el ámbito
de lo público, como único espacio de la política. Esta contextualiza-
ción parcial de las relaciones intersubjetivas olvida algo —mayori-
tariamente aceptado a nivel del derecho internacional, constante
en los informes, recomendaciones y directivas internacionales—,
como es la interrelación entre lo privado y lo público y la multiplici-
El propio Rawls ha reconocido públicamente su olvido, pero la
cuestión que sigue abierta es si ese olvido debilita el contenido de su
argumentación o si, por el contrario, la misma es compatible con
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La doctrina actual diferencia, basándose en el carácter de la obli-
gación, entre los derechos civiles y los derechos sociales. Tras los
derechos civiles y políticos existen deberes jurídicos, fundamental-
mente de abstención. En los derechos sociales existen normas se-
cundarias o de organización, siendo tal vez ésta una de las razones
que explican la complejidad de las relaciones jurídicas que contie-
nen aquel segundo grupo de derechos. Esta diferencia de grado de
mayor o menor nivel de objetividad o subjetividad, en el derecho
español, es eso: una cuestión de grado.
Ana Rubio Castro. “Las teorías de la argumen-
tación y las sentencias lamentables”, en Elida
do con la doctrina del Tribunal Constitucio-
Aponte Sánchez (ed.). Temas de conocimiento al-
ternativo: más género, más libertad, más ciencia.
nal de España contenida en las Sentencias
Condes-L.U.Z., Maracaibo, 2000, p. 759.
25/1981 y 53/1985, que los derechos son ele-
mentos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad
nacional. Ahí radica su fuerza para ser tomados en consideración
en la interpretación del derecho y en la determinación del interés
Si la igualdad es un principio normativo, no descriptivo, los jui-
cios de igualdad son siempre valorativos. Afirmar que dos sujetos
34 Artículo 21 de la Constitución de Venezuela y
deben ser tratados de igual manera34 supo-
esencial que debe predominar sobre lo accesorio y particular.
El núcleo común es determinar las razones o argumentos que
justifican un tratamiento igual o diferente, en atención a determi-
nadas circunstancias fácticas. Esta valoración conjunta de elemen-
tos fácticos y normativos es lo que la jurisprudencia constitucional
española denomina razonabilidad o interdic-
Si lo dicho es cierto, cabría sostener con Ana Rubio Castro que
tanto la homogenización como el trato diferencial deben estar suje-
tos a razonabilidad y no exclusivamente el trato diferente. Cuando se
exige la razonabilidad sólo al trato diferente, de forma solapada se
sostiene que el trato igual es lo natural y lo correcto desde un plan-
teamiento adecuado de lo justo. No es el reconocimiento de la dife-
rencia un desvío del orden natural, si es que este orden natural
existiera. Los tratos diferenciales pueden actuar y de hecho lo hacen
en las políticas de igualdad para lograr alcanzar, en realidad, el mo-
delo igualitario que ha sido establecido como modelo normativo.
nen un carácter universal. Ello en un sentido formal, pues las nor-
mas internacionales sobre derechos humanos aún no han sido
aplicadas en forma efectiva para reparar las desventajas e injusticias
que experimentan las mujeres únicamente por el hecho de ser mu-
jeres. En este sentido, el respeto de los derechos humanos dista de
La dimensión universal de que gozan los derechos humanos se-
gún la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones
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de 1948, lo que quiere decir es que la protección de
dichos derechos y, consiguientemente, su violación no constituyen
ámbitos reservados a la soberanía interna de los Estados, sino pro-
blemas que afectan a toda la humanidad. La universalidad afecta el
núcleo de los derechos humanos y está presente en su génesis y en
toda concepción “humanista” sobre la materia.
Frente a las profundas divergencias en relación con la universa-
lidad que se dan tanto en el disfrute como en la fundamentación de
los derechos humanos, algunos estudiosos han levantado su voz.
Antonio Pérez-Luño ha sido uno de ellos y ha defendido la univer-
salidad no desde la mera postulación teórica, sino desde el reclamo
de un esfuerzo constructivo tendente a su realización.
Para ese empeño constructivista, Pérez-Luño ha dicho que la uni-
versalidad constituye una tarea que debe cumplirse en ámbitos de
debate policéntricos multinacionales y multiculturales. Si bien, para
eludir el riesgo del relativismo, convendrá puntualizar que el coro
plural de voces culturales no significa que todas las voces posean la
misma intensidad y eco. Una de las voces cantantes de ese coro
plural deberá ser, sin resquicio a dudas, la que corresponde al huma-
nismo cosmopolita, que halló su expresión
Antonio E. Pérez-Luño. “La universalidad de
los derechos humanos”, en José A. López y J. Al-
definida en el proyecto ilustrado de la mo-
berto del Real (eds.). Los derechos entre la ética, el
poder y el derecho. Universidad de Jaén, Madrid,
dernidad,36 proyecto que, por cierto, no sa-
tisfizo las exigencias de las mujeres.
La universalidad es lo que da entidad a los derechos humanos.
Sin ella, sin el atributo de la universalidad, nos podemos encontrar
con derechos de las etnias, de entes colectivos más o menos nume-
rosos, de grupos, pero no con derechos humanos.
Si la modernidad dejó pendiente la asignatura de la universali-
dad de los derechos humanos al no suponer como destinatarias o
sujetas a las mujeres, la Declaración de la
37 Recomiendo revisar la Declaración sobre la eli-
minación de todas las formas de discriminación con-
tra la mujer, adoptada por la Asamblea General de
de entonces la titularidad de los derechos,
las Naciones Unidas en 1979, pues constituye la
primera declaración internacional de los derechos
a estar restringida a determinadas personas,
grupos o un solo género; sino que va a ser reconocida como un atri-
buto de todos los integrantes de la especie humana por el mero he-
Claro que estamos aún lejos de la concreción de los derechos
humanos para las mujeres. Gregorio Peces-Barba ha insistido, por
ejemplo, hablándonos del tema de la igualdad hombre-mujer en la
participación política, sobre la insuficiencia de la equiparación en-
tre ambos en el sufragio universal activo y pasivo, porque si todos,
hombres y mujeres, son iguales ante la norma para votar y ser vota-
dos como candidatos y candidatas, la realidad es que en el sufragio
activo es efectiva esa igualdad, pero no lo es en el sufragio pasivo; es
decir, en la posibilidad de ser elegibles.
38 Gregorio Peces-Barba. “De la igualdad norma-
Peces-Barba nos revela,38 a partir de las
tiva a la igualdad de hechos. Las cuotas femeni-
nas en las elecciones”, en López y Del Real,
revoluciones liberales, varios modelos en re-
lación con el tratamiento histórico de los derechos fundamentales
desde el hecho real de la existencia de los sexos y teniendo como
presupuesto el marco del principio de igualdad. Esos modelos son:
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a) El modelo de discriminación normativa, donde la diferencia
entre los sexos era relevante para un tratamiento discriminatorio,
en el trabajo, en las relaciones familiares y en la participación políti-
ca. Los derechos, con un origen europeo y Atlántico, se atribuían al
hombre blanco con instrucción y con medios económicos. La mujer
estaba excluida normativamente de participar en el goce de dere-
chos como los referidos a la patria potestad, el salario o el sufragio.
b) El modelo de la igualdad normativa como equiparación, vivi-
do como un proceso, se sitúa históricamente a finales del siglo XIX
a principios del siglo X X, cuando se inicia la extensión de la igualdad
39 Por las luchas reivindicativas llevadas adelante
desde el “todos” masculino a la mujer,39
esa igualación normativa se puede conside-
Las normas constitucionales equiparan a efectos de los derechos
fundamentales al hombre y a la mujer y se considera discriminatorio
cualquier trato normativo inferior a la Constitución. Ése es el mo-
delo que recoge el artículo 14 de la Constitución española y el 21 de
la Constitución venezolana. Sobre la base de esos nuevos criterios
en el ámbito del derecho internacional, del comunitario, del com-
parado en los países democráticos, del español y del venezolano, se
adecuan las normas civiles, laborales, penales, mercantiles y políti-
cas al nuevo marco de la igualdad normativa como equiparación.
No desaparece el origen masculino de los derechos, pero en el
marco de una equiparación de otras diferencias que se consideran
igualmente no relevantes (nacimiento, raza, ideología, religión, opi-
nión o cualquier otra condición general o social) la mujer se incor-
pora al modelo normativo como sujeto titular de los derechos fun-
damentales. Se puede hablar de universalidad de los derechos como
consecuencia de esa igualdad como equipa-
40 Gregorio Peces-Barba. “De la igualdad norma-
tiva a la igualdad de hechos. Las cuotas femeni-
nas en las elecciones”, op. cit., p. 174.
medio de la igualdad como diferenciación, propio del siglo X X, obe-
dece a una corrección de la igualdad normativa como equiparación
que tenía como sujeto titular de los derechos a un abstracto desti-
natario: el homo iurídicos, que incluía a la mujer en su ámbito, y que
se refería a las personas y a los ciudadanos. La corrección se produce
al constatarse que hay grupos de personas, colectivos, que no abar-
can a todos y que por diferentes razones se encuentran en situación
de inferioridad respecto a otros. Así comenzará la corrección desde
los derechos económicos y sociales que se generalizarán y extende-
rán a todos, equiparándose a los derechos individuales civiles y po-
Pero este modelo de la especificación, por medio de la igualdad
como diferenciación, afecta a colectivos como el de la mujer y otros42
que por razones culturales, físicas o psíqui-
42 Minusválidos; de edad, como los niños y los
cas, necesitaban un tratamiento específico.
ancianos; económicas como los consumidores; de
Aquí el tratamiento exigía una idea de igual-
sujeción especial, como los soldados o los presos;
dad como diferenciación43 para que la infe-
43 Término que prefiere Peces-Barba al de discri-
través de una homogeneización de situacio-
nes que equiparase a esos colectivos con el resto. La universalidad
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aquí no estaba planteada en el punto de partida sino en el punto de
El modelo de especificación se justifica porque existen rasgos re-
levantes entre seres diferentes que sólo pueden gozar realmente de
los derechos fundamentales si reciben un trato específico para alcan-
zar una igualdad real, y en la toma de conciencia de que la igualdad
como norma, no suprime la desigualdad como hecho. En este tercer
modelo, el autor español sitúa el problema de establecer las cuotas
para las mujeres en la legislación electoral para ser elegibles.
El modelo de especificación, nos parece, es el modelo que recoge
la Constitución de Venezuela de 1999, cuando en el numeral 2 del
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan
ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá espe-
cialmente a aquellas personas que por alguna de las condi-
ciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
Como conclusión puede afirmarse que las posi-
bilidades de implantación de los derechos hu-
manos son vastas y abarcan no sólo los derechos básicos que se oponen
frente al Estado, sino también los derechos que se generan ante
nuevas fuerzas que despliegan poder económico, social y político
con el consentimiento implícito o explícito de aquél.
Los derechos de las mujeres, en consecuencia, se encuentran
inscritos en un andamiaje de derechos sustantivos (sin despreciar
los derechos adjetivos que curiosamente tampoco son neutros al
género) que son implantados por la burocracia igualmente vasta y
que ha mantenido, como toda buena burocracia, una dosis masiva
de mistificación en su discurso de implantación, de modo que per-
manezca accesible sólo para aquellos miembros bona fide del Club
Por otra parte, ni las normas constitucionales ni las normas inter-
nacionales sobre derechos humanos son aplicadas en forma efectiva
para reparar las desventajas e injusticias que experimentan las muje-
res únicamente por el hecho de ser mujeres. Ese fracaso tal vez pue-
da ser explicado por la falta de comprensión del carácter sistémico
que tiene la subordinación de la mujer, la incapacidad de reconocer
la necesidad de caracterizar la subordinación de la mujer como una
violación de los derechos humanos, así como la ausencia de prácti-
cas estatales que condenen la discriminación contra la mujer.
Además, como lo revelan informes nacionales e internaciona-
les44 de derechos humanos, ha habido falta
44 Resultado de la consulta de profesionales del
de voluntad de los grupos tradicionales de
derecho provenientes de África, las Américas,
Asia, Australia y Europa que tuvo lugar en la Fa-
derechos humanos para enfocar las violacio-
cultad de Derecho de la Universidad de Toronto,
Ranbaxy-July 25.qxd 7/6/2010 5:04 PM Page 74 PHARMA— RANBAXY Two years after it slammed into a US regulatory wall, Ranbaxy Laboratories, under its Japanese owners, is working the hard way to be back among the stars. SHALINI S. DAGAR F or a long time to come, July 3 for off-patent or generic drugs, had $4 billion, it could only hurt more. into court in a probe of possibly falsifie
COMUNICATO STAMPA Atel, En&En e Avelar Energy costruiranno la Centrale termoelettrica di San Severo A seguito dell'avvio lavori dell'autorizzata Centrale di San Severo, avvenuto la scorsa primavera, è stato firmato un accordo che allargherà la compagine societaria, oggi formata da Atel e da En&En, alla Società Avelar Energy. San Severo, 12 novembre 2007 . Si è sostanzia