Normas generales i, unidad 6

Normas generales I
Pontificia Universidad Católica Argentina Unidad 6: Actos administrativos singulares: normas
comunes (cánones 35-47)
El Título IV es el más largo de todo el Libro I. tiene 59 cánones, distribuidos en cinco Capítulos. En él se retoman algunas materias que ya estaban presentes en el Código de 1917, modificándolas en mayor o en menor medida, en algunos casos tratándolas más extensamente, como sucede con las dispensas1, y en otros casos tratándolas con mayor brevedad (los rescrip-tos y los privilegios)2. También se abordan algunas materias que no estaban presentes en di-cho Código, como las normas comunes a todos los actos singulares, los decretos y preceptos singulares, los estatutos y los reglamentos3. Ahora nos ocuparemos de las normas comunes a todos los actos administrativos singulares, dejando el tratamiento del resto del Título IV para las Unidades siguientes. Todo esto es el resultado de un proceso de reflexión que ha permitido individualizar más claramente que en los tiempos de la redacción del primer Código el ejercicio de la potes-tad ejecutiva como el ejercicio de una potestad pública en la Iglesia, subordinada a la potestad legislativa, y especialmente a su más habitual expresión, que es la ley4. Llamamos normas o actos administrativos singulares a los actos de la autoridad ejecu- tiva que se dirigen a un sujeto singular (persona física o jurídica), y producen en él determina-dos efectos jurídicos. Generalmente se les dice actos, en vez de normas, porque se reserva es-ta segunda denominación para las decisiones de la autoridad que tienen fuerza obligante no sólo para una persona (física o jurídica), sino para un grupo o categoría de personas capaces de ser sujeto pasivo de las leyes (ya sean normas legislativas, dadas por una autoridad legisla-tiva, o normas administrativas generales, dadas por una autoridad administrativa). Los actos administrativos singulares se distinguen de las normas administrativas gene- rales, de las que ya hemos tratado, en que su sujeto pasivo es una persona singular o un núme-ro determinado de personas individualizadas, pero no en cuanto grupo sino tomando a cada una en su singularidad. De alguna manera complementan las normas administrativas genera- 1 Cf. las dispensas, cáns. 80-86 del CIC ’17 y cáns. 85-93 del CIC ’83. 2 Cf. los rescriptos, cáns. 36-62 del CIC ’17 y cáns. 59-75 del CIC ’83; los privilegios, cáns. 63-79 del CIC 3 Cf. las normas comunes a todos los actos administrativos singulares (cáns. 35-47), los decretos y preceptos singulares (cáns. 48-58), los estatutos y reglamentos (cáns. 94-95). 4 Un aporte significativo a esta reflexión ha sido hecho por la así llamada Escuela de Navarra. Para una vi- sión amplia sobre el tema se puede cf. E. LABANDEIRA, Tratado de derecho administrativo canónico, Eunsa 1993, 536 págs. les, ya sean legislativas o ejecutivas, realizando su aplicación concreta a sujetos determinados. Se trata de actos administrativos, aunque a veces no pueden ser realizados por quien no sea titular además de la potestad legislativa, como en el caso de los rescriptos y en algunos tipos de dispensas que, aún siendo actos de la potestad ejecutiva, sólo pueden ser realizados por quienes tiene potestad legislativa5. Esta aparente contradicción se explica teniendo en cuenta que, a pesar del esfuerzo realizado por los redactores del Código para aplicar el séptimo principio para la renovación del Código brindado por la Asamblea General del Sínodo de los Obispos en octubre de 1967, que exhortaba a delimitar claramente las distintas funciones de la potestad eclesiástica legisla-tiva, administrativa y judicial y determinar bien qué funciones debe ejercer cada órgano6, no se ha alcanzado todavía una nítida distinción, precisamente porque las personas y los órganos titulares de la potestad legislativa son a la vez titulares de la potestad ejecutiva y judicial. Las normas comunes, que abordamos en esta primera Unidad del programa dedicada los actos administrativos singulares, se ocupan de los elementos que son comunes a todos ellos, y se ubican precediendo a las que resultan propias y distintivas de cada uno. De esta manera, se evita repetir en el tratamiento de cada acto administrativo singular lo que pertenece a todos (aunque, como veremos, se cae en algunas repeticiones7). Además, en su carácter de normas comunes, prestan la utilidad de brindar un marco uniforme de interpretación para los cánones que se refieren a cada uno de los actos administrativos singulares. Digamos finalmente, antes de comenzar con la explicación de los cánones que se refie- ren a estos elementos comunes, que el Código ha ordenado los actos administrativos singula-res en dos especies fundamentales, los decretos singulares y los rescriptos8. Los decretos singulares los realiza la autoridad ejecutiva formalmente por iniciativa propia, aunque no se excluye un pedido informal realizado por los fieles. Dentro de ellos pue-den distinguirse los preceptos, que constituyen un modo especial de los decretos singulares. Los rescriptos los realiza también la autoridad ejecutiva, pero formalmente por inicia- tiva de los fieles, sin que se excluya absolutamente una iniciativa de la autoridad. A través de los rescriptos se realizan diversas concesiones gratuitas, como pueden ser las dispensas, los privilegios, u otras gracias. 1.- Causa eficiente (canon 35)
La causa eficiente de un acto administrativo singular siempre es la autoridad ejecuti- va9. De todos modos, a pesar de esta clara afirmación canónica, el mismo canon menciona 6 Cf. SÍNODO DE LOS OBISPOS, Asamblea General, octubre de 1967, Principios para la renovación del Códi- 7 Por ejemplo, la necesidad de la escritura para los actos administrativos singulares que afectan el fuero ex- terno (cf. can. 37), se repite posteriormente para los decretos (cf. can. 51) y para los rescriptos (cf. can. 59 § 1). 9 “Actus administrativus singularis, sive est decretum aut praeceptum sive est rescriptum, elici potest, intra fines suae competentiae, abeo qui potestate exsecutiva gaudet, firmo praescripto can. 76 § 1” (can. 35). El CCEO define con mayor precisión el autor de los actos administrativos: “Actus administrativi poni possunt ab eis, qui potestatem regiminis exsecutivam habent, intra limites eorum competentiae necnon ab illis, quibus haec una excepción. Es el caso del privilegio, que, como veremos en su momento, sólo puede ser concedido por quien, además de la autoridad ejecutiva, tiene autoridad legislativa, ya sea por propio derecho o por legítima delegación10. Por el momento es posible afirmar que esto no cambia necesariamente la naturaleza ejecutiva del privilegio, ya que puede interpretarse que su autor, siendo titular de ambas po-testades (ejecutiva y legislativa), produce este acto administrativo singular en virtud de la primera de ellas. No todos los actos de la autoridad ejecutiva deben considerarse actos propiamente ad- ministrativos. Son actos propiamente administrativos aquellos que surgen de un acto de vo-luntad de quien los produce, y tienen como consecuencia determinados efectos propiamente jurídicos. Son los que podemos llamar actos “dispositivos”, es decir, aquellos por los que se toman decisiones con efectos jurídicos. Quedan fuera de ellos, por lo tanto, los actos de la au-toridad ejecutiva que son meramente declarativos o son sólo de trámite11. La autoridad ejecutiva puede realizar actos administrativos singulares dentro de los límites de su competencia. Este requisito necesario para que la autoridad ejecutiva pueda rea-lizar actos administrativos singulares se define con criterios diversos y simultáneos. Puede re-ferirse a una competencia material12, o territorial13, o personal14. En definitiva, para juzgar so-bre la competencia de una determinada autoridad ejecutiva habrá que tener en cuenta tanto el decreto de su designación, en el que pueden definirse sus competencias, como los posibles ac-tos de delegación de competencias que puede haber recibido, así como los cánones que defi-nen el ejercicio de la autoridad ejecutiva, en cuanto definen sus alcances y dan normas gene-rales sobre las competencias15. Este canon que define la causa eficiente de los actos administrativos singulares no es de naturaleza irritante. Por lo tanto, no podrá justificarse en el mismo la nulidad de un acto administrativo singular por razón de la falta de competencia de la autoridad ejecutiva que lo realiza. Sin embargo, veremos oportunamente muchos cánones que determinan la nulidad de los actos administrativos singulares por falta de la debida competencia16. potestas explicite vel implicite competit sive ipso iure sive vi legitimae delegationis” (can. 1510 § 1). 10 “Privilegium, seu gratia in favorem certarum personarum sive physicarum sive iuridicarum per peculiarem actum facta, concedi potest a legislatore necnon ab auctoritate exsecutiva cui legislator hanc potestatem concesserit” (can. 76 § 1). 11 Cf. J. MIRAS, Titulus IV. De actibus administrativis singularibus. Introducción, en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, Pamplona 1996, Vol. I, pág. 500. 12 Por ejemplo, un vicario episcopal para la educación tendrá esta competencia en materia educativa, pero no 13 Un vicario episcopal, por ejemplo, puede tener competencia dentro de un decanato de su diócesis, pero no 14 Un vicario episcopal puede ser nombrado con potestad ejecutiva sobre determinadas personas, por ejemplo de una determinada nacionalidad o lengua. 16 Cf. por ejemplo, para la potestad delegada, el can. 133 § 1. 2.- Criterios de interpretación (canon 36 § 1)
No sólo el sujeto pasivo de los actos legislativos o los actos administrativos generales es distinto al sujeto pasivo de los actos administrativos singulares. También son distintos los criterios de interpretación. La interpretación de las leyes y de los actos administrativos generales se hace acu- diendo al sentido propio de las palabras, considerando en primer lugar el sentido propio autén-tico, en su defecto el sentido propio doctrinal jurídico, en su defecto el sentido propio doctrinal no jurídico, y por último, si ninguno de estos existe, el sentido propio vulgar17. Este modo de in-terpretación se justifica ya que el legislador, cuando se dirige a través de estas normas a un sujeto pasivo general, suele utilizar el lenguaje técnico jurídico, más preciso y sintético que el vulgar para expresar sus determinaciones abstractas, contando con que los intérpretes, expertos en el de-recho canónico, conocen y manejan con soltura este lenguaje. Pero el sujeto pasivo de los actos administrativos singulares puede ser cualquier fiel, no necesariamente conocedor del lenguaje técnico jurídico del ordenamiento canónico. Por esta razón, generalmente el autor de los actos administrativos singulares no utiliza en ellos el lenguaje técnico jurídico, a menos que sea necesario. Consecuentemente, el legislador fija pa-ra ellos un criterio de interpretación diverso. Los actos administrativos singulares deben interpretarse, en general, según el sentido propio común o vulgar de las palabras. Sin embargo, a pesar de esta determinación de la nor-ma que estamos analizando, no puede descartarse absolutamente la necesidad de acudir al el sentido propio auténtico o doctrinal jurídico de los términos cuando se interpreta un acto ad-ministrativo singular, ya que habrá que acudir a ellos toda vez que el acto administrativo utili-ce este tipo de lenguaje18. Si este criterio principal no alcanzara para realizar la interpretación de los actos admi- nistrativos singulares y permanecieran dudas, deberán interpretarse en forma estricta los actos administrativos singulares que se refieren a una materia procesal o penal, coartan los derechos de las personas, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de los particulares. Todos los demás deberán interpretarse en forma amplia19. Este criterio secundario, para cuando el criterio principal no alcanza a despejar las du- das sobre la interpretación del alcance de un acto administrativo singular, hunde sus raíces en antiguos principios de la tradición canónica20. 17 Cf. más arriba, III, 13.2. Interpretación doctrinal de las leyes (canon 17). 18 “Actus administrativus intellegendus est secundum propriam verborum significationem et communem loquendi usum.” (can. 36 § 1). Lo mismo prescribe el CCEO, aunque reúne en un mismo parágrafo lo que el CIC dice en dos: “Actus administrativus intellegendus est secundum propriam verborum significationem et communem loquendi usum nec debet ad alios casus praeter expressos extendi” (can. 1512 § 1). 19 “. in dubio, qui ad lites referuntur aut ad poenas comminandas infligendasve attinent aut personae iura aliis quaesita laedunt aut adversantur legi incommodum privatorum, strictae subsunt interpretationi; ceteri omnes, latae” (can. 36 § 1). Lo mismo prescribe el CCEO (cf. can. 1512 § 2). 20 “Odia restringi et favores convenit ampliare” (VI Regulae Iuris, XV). “In obscuris, minimum est sequendum” (VI Regulae Iuris, XXX). “In poenis benignior interpretatio est facenda” (VI Regulae Iuris, XLIX). 3.- Forma legal (canon 37)
El acto administrativo singular puede tener efecto jurídico desde el momento mismo de su realización por parte de la autoridad ejecutiva, o puede requerir, si así lo decide la auto-ridad que lo realiza, la ejecución realizada por un sujeto distinto al autor. En el primer caso se dice que esta realizado en forma graciosa, y en el segundo caso en forma comisoria. La perso-na a quien se encomienda la ejecución del acto comisorio es llamada ejecutor. Los actos administrativos singulares deben hacerse por escrito, al menos cuando tienen efecto en el fuero externo. Y si se trata de un acto comisorio, debe constar por escrito la eje-cución del acto21. De todos modos, hay que tener en cuenta que esta determinación no se hace con un canon irritante o inhabilitante, ya que no se sanciona expresamente la nulidad del acto admi-nistrativo que no se realiza por escrito. Quiere decir que si se hace un acto administrativo sin-gular o su ejecución en forma oral, no escrita, será un acto ilícito, pero válido. En este caso, podrá exigirse el efecto jurídico del acto administrativo singular, si se puede demostrar la existencia del mismo, o de su ejecución. La escritura es un modo claro y fácil para demostrar la existencia del acto jurídico o su ejecución, y por esto se reclama esta forma legal para los actos administrativos singulares o su ejecución, al menos cuando se quiere hacer valer sus efectos en el fuero externo22. 4.- Sujeto pasivo (canon 36 § 2)
El sujeto pasivo de un acto administrativo singular es sólo aquél para quien ha sido dado23. Su aplicación no puede extenderse a otros sujetos fuera de los expresos destinatarios del mismo, aplicando los criterios de la analogia legis o la analogia iuris, utilizados para ex-tender la aplicación de las leyes o las normas administrativas generales en los casos en los que se hace necesario resolver las “lagunas del derecho”. Puede decirse que la única manera de resolver las “lagunas” en el campo de los actos administrativos singulares es pidiendo a la autoridad competente la emisión del acto adminis-trativo singular correspondiente, ya que éstos se realizan atendiendo a las circunstancias y condiciones peculiares, particulares e irrepetibles del sujeto pasivo para el que son dados. 5.- Eficacia o nulidad del acto administrativo singular (canon 38)
Ahora se trata de señalar los límites de eficacia de los actos administrativos singulares. 21 “Actus administrativus, qui forum externum respicit, scripto est consignandus; item, si fit in forma commissoria, actus huius exsecutionis” (can. 37). De manera parecida se legisla en el CCEO, aunque haciendo referencia a algunas normas complementarias: “Actus administrativus, qui forum externum respicit, firmis cann. 1520 § 2 et 1527 scripto est consignandus; item, si fit in forma commissoria, illius actus exsecutionis” (can. 1514). 22 Un Obispo puede designar a un sacerdote párroco de una determinada parroquia en una conversación pri- vada que tiene con él, y morir antes de hacer pública su decisión o de realizar por escrito el decreto correspon-diente. El párroco estará válidamente designado, pero el sacerdote no podrá exigir el reconocimiento de su oficio y la toma de posesión, si no puede demostrar el acto realizado por el Obispo. La razón para exigir la escritura en los actos administrativos singulares se expresa en un proverbio de origen medioeval: verba volant, scripta manent. 23 “Actus administrativus non debet ad alios casus praeter expressos extendi” (can. 36 § 2). Estos, como también las normas administrativas generales, se encuentran sometidos al princi-pio de la legalidad, pero tienen además otros límites señalados a su eficacia. El acto administrativo singular, aunque se trate de un rescripto dado Motu Proprio24, carece de eficacia si es contrario a la ley o a una costumbre aprobada por la autoridad con fuerza obligante, o si lesiona derechos adquiridos de terceros, salvo que la autoridad que lo realiza sea competente para introducir en el acto administrativo singular una cláusula deroga-toria de la ley, costumbre o derechos adquiridos que lesiona. En esos casos, para que el acto sea eficaz, el autor deberá que agregar en forma expresa dicha cláusula derogatoria25. Ya el canon 4 salvaba los derechos adquiridos, si eran lesionados por el Código. Con mayor razón son puestos al resguardo de los actos administrativos singulares. De la misma manera, si las normas administrativas generales se someten al principio de legalidad, con ma-yor razón deben someterse a este principio los actos administrativos singulares. Por otra parte, el principio de legalidad incluye las costumbres aprobadas, que son normas integrantes del ordenamiento canónico, y todos los institutos sometidos al principio de la legalidad, en este caso los actos administrativos singulares, quedan sometidos a las costumbres legales, aproba-das según los cánones que regulan ese instituto canónico26. La autoridad competente para agregar cláusulas derogatorias de leyes, costumbres o derechos adquiridos en un acto administrativo singular es la autoridad legislativa. Sin embar-go, para que dicha cláusula tenga efecto, es necesario insistir que debe ser mencionada expre-samente la voluntad derogatoria, y esto para la validez misma de la cláusula, ya que nos en-contramos ante una ley irritante27. 6.- Acto con condición (canon 39)
Se dice que un acto administrativo singular está sometido a condición cuando su autor decide que sus efectos jurídicos sustanciales o accidentales dependan de la existencia o no de la condición que él mismo determina. Si el lenguaje utilizado por el autor del acto administra-tivo singular no es claro, puede dudarse si la verificación de la condición es necesaria para que sea eficaz el acto administrativo singular y produzca los efectos jurídicos pretendidos. Por esta razón, el legislador hace una presunción para los casos en que el autor del ac- to administrativo singular utiliza alguna de las partículas generalmente empleadas para intro-ducir condiciones en los actos administrativos singulares. Determina que sólo en los casos en los que se introducen condiciones a través de los términos si, nisi, dummodo, el cumplimiento de la condición se supone necesaria para la eficacia del acto administrativo singular28. 24 El rescripto dado Motu Proprio, a diferencia del resto de los rescriptos, es válido con independencia de la veracidad de los motivos que se adujeron al pedirlo (cf. can. 63 § 1). 25 “Actus administrativus, etiam si agatur de rescripto Motu proprio dato, effectu caret quatenus ius quaesitum laedit aut legi consuetudinive probatae contrarium est, nisi auctoritas competens expresse clausulam derogatoriam addiderit” (can. 38). Los mismo prescribe el CCEO (cf. can. 1515). 27 Sin la mención expresa de la cláusula derogatoria, el acto administrativo singular contrario a una ley o cos- tumbre aprobada, o que lesiona derechos adquiridos de terceros, “effectu caret” (cf. can. 38). 28 “Condiciones in actu administrativo tunc tantum ad validitatem censentur adiectae, cum per particulas "si," "nisi," "dummodo" exprimuntur” (can. 39). Algunos autores sostienen que esta norma garantiza el efecto irritante de las condicio- nes que se introducen con las partículas señaladas, pero no impide que el mismo efecto irri-tante se logre con condiciones expresadas con otras fórmulas. En estos otros casos debe seña-larse explícitamente el efecto irritante de la condición, cosa que no es necesaria cuando se uti-lizan las expresiones que el canon brinda. Otros dicen que estas partículas son las únicas ad-mitidas para introducir condiciones irritantes del acto administrativo singular29. Teniendo en cuenta que el canon introduce una presunción iuris tantum (censetur, dice el texto del canon), que admite por lo tanto prueba en contrario, y no una presunción iuris et de iure, es decir, excluyente de toda prueba en contrario, debe considerarse más acertada la primera posición. Quiere decir que deben considerarse como condiciones que necesariamente afectan la validez del acto administrativo singular aquellas que se introducen con las partícu-las si, nisi, dummodo, pero podrán admitirse condiciones introducidas con otras expresiones, que también afecten a la validez del acto administrativo singular, aunque es ese caso deberá probarse en cada caso que se trata de condiciones que afectan la validez ya que el legislador no hace ninguna presunción sobre ellas, para lo cual convendrá que el autor del acto adminis-trativo singular haga mención explícita de la necesidad de la condición para la eficacia del ac-to. Por otra parte, el texto del canon correspondiente del Código de Cánones de las Igle- sias Orientales acepta, además de las mencionadas en el canon, “otras que en lengua vernácu-la expresen el mismo significado”, para introducir condiciones capaces de irritar la validez del acto administrativo singular30. Conforme a este texto, más elaborado que el canon que esta-mos analizando pero proveniente de una misma mens legislatoris, es posible afirmar con ma-yor certeza todavía que la mención de estas partículas, sobre cuyo alcance irritante el legisla-dor hace una presunción, no es excluyente de la utilización de otras partículas, siempre que el autor del acto administrativo singular tenga el cuidado de señalar explícitamente el alcance de la condición impuesta. 7.- Actos comisorios (cánones 40-45)
Como ya hemos anticipado, el acto administrativo singular puede estar realizado en forma graciosa, teniendo sus efectos jurídicos desde el momento mismo de su realización por parte de la autoridad ejecutiva, o en forma comisoria, en cuyo caso necesita la ejecución, que el actor encarga a otro sujeto, llamado ejecutor. La razón para utilizar en algunos casos la forma comisoria se encuentra en que el autor del acto ejecutivo puede encontrarse a tal distancia de la realidad concreta que será afectada por su acto administrativo singular, que le resulta difícil evaluar con precisión sus consecuen-cias. En esos casos, al encargar la tarea a un ejecutor, permite que éste, antes de realizar la ejecución evalúe las circunstancias, y decida si conviene ejecutar el acto de la autoridad ad-ministrativa, y el modo concreto de hacerlo. 29 Cf. dentro del primer grupo a V. DE PAOLIS, Y A. MONTAN, en Il libro., pág. 293 y J. MIRAS, Comenta- rio al canon 39, en Comentario exegético., págs. 521-522. Dentro del segundo grupo, atribuyendo valor taxativo a estas cláusulas, se encuentra J. GARCÍA MARTÍN, Le norme generali del Codex Iuris Canonici, Roma 1995, pág. 168. 30 “Condiciones in actibus administrativis tunc tantum ad validitatem censentur adiectae, quoties per particulas si, nisi, dummodo, vel in lingua vernacula per aliam eiusdem significationis exprimuntur” (can. 1516). Un ejemplo habitual de acto administrativo singular comisorio es la dispensa de las obligaciones sacerdotales, incluido el celibato, o de los votos religiosos. La Santa Sede siem-pre encarga a alguien (el Superior, o el Obispo) la ejecución de estas dispensas, para evitar que se concedan si, mientras tanto, durante el tiempo que llevó toda la tramitación, el sacerdo-te o el religioso que han pedido la dispensa se arrepintieron y ya no la quieren. En ese caso, como veremos, el ejecutor puede suspender la ejecución, con lo cual el acto administrativo de la dispensa, efectivamente realizado, nunca adquiere efectos jurídicos. Cuando se realiza un acto administrativo singular en forma comisoria, tiene que hacerse cumpliendo las prescrip-ciones que siguen. 7.1. El mandato de ejecución (cánones 40 y 42)
El ejecutor de un acto comisorio recibe del autor del acto administrativo singular un mandato a través del cual se le encarga la ejecución. Para poder ejecutar válidamente un acto administrativo singular, el ejecutor tiene que recibir el documento escrito en el que consta el mandato y verificar la autenticidad e integridad del mismo, salvo que la misma autoridad de la que emana el acto lo haya advertido previamente del mismo31. La relación del ejecutor con el autor del acto es la del mandatario con el mandante. Por esta razón, debe proceder conforme al mandato, pero especialmente debe tener en cuenta que para realizar válidamente la ejecución, debe cumplir las condiciones esenciales del mandato y las formas sustanciales que se le indican para su modo de proceder32. 7.2. La ejecución (canon 41)
Cuando se trata de un mandato simple de ejecución, sin que se le conceda el ejecutor especiales facultades discrecionales para decidir sobre el cumplimiento o suspensión de la misma33, éste debe necesariamente realizar la ejecución del acto administrativo singular que se le encomienda, salvo si consta que: b) Por otra causa grave, aún sin ser nulo, el acto no puede sostenerse. Se refiere a las situaciones en las que, después que se realizó el acto administrativo singular pero antes de su ejecución, las circunstancias han cambiado sustancialmente, o se han descubierto circunstan-cias de las que no se tenía conocimiento al realizar el acto, de modo tal que, siendo el acto administrativo singular perfectamente válido, si se realizara la ejecución, se produciría una grave injusticia. c) No se han cumplido las condiciones puestas en el acto administrativo singular. 31 “Exsecutor alicuius actus administrativi invalide suo munere fungitur, antequam litteras receperit earumque authenticitatem et integritatem recognoverit, nisi praevia earundem notitia ad ipsum auctoritate eundem actum edentis transmissa fuerit” (can. 40). El CCEO prescribe lo mismo, aunque en términos más preci-sos: “Exsecutor actus administrativi invalide suo munere fungitur, antequam mandatum scripto datum recepit eiusque authenticitatem et integritatem recognovit, nisi auctoritas, quae eundem actum posuit, praeviam notitiam circa mandatum cum eo communicavit” (can. 1521). 32 “Exsecutor actus administrativi procedere debet ad mandati normam; si autem condiciones essentiales in litteris appositas non impleverit ac substantialem procedendi formam non servaverit, irrita est exsecutio” (can. 42). El canon correspondiente del CCEO es similar (cf. can. 1523). 33 Cf. la ejecución discrecional de un rescripto en el can. 70. d) La ejecución del acto administrativo singular se juzgue inoportuna. En cualquiera de los tres primeros casos, el ejecutor debe denegar la ejecución del mismo. En la cuarta circunstancia mencionada, que requiere una evaluación prudencial hecha por el ejecutor, el mismo debe suspender la ejecución. En todos los casos, el ejecutor que deniega o suspende la ejecución de un acto admi- nistrativo singular comisorio tiene la obligación de recurrir inmediatamente a la autoridad de la cual ha emanado el acto, para que ésta pueda juzgar si debe urgir su ejecución, modificar o revocar el acto34. Cabe señalar que en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales la obli-gación de recurrir a la autoridad se señala sólo para el caso de suspenderse la ejecución, por considerarla inoportuna. 7.3. Sustitutos o ayudantes del ejecutor (cánones 43-44)
El ejecutor de un acto administrativo singular puede encomendar libremente a otros los actos preliminares que preparan la ejecución del acto. Además, tiene amplias facultades para designar un sustituto según su prudente arbitrio, que realice la ejecución, salvo que: a) En un caso particular se haya prohibido la sustitución. b) El ejecutor hubiera sido elegido por sus cualidades personales. c) el autor del acto ya ha elegido el sustituto35. La designación de un sustituto que no cumpliera con estas condiciones haría inválida la ejecución del acto, porque estaría ejecutado por alguien que no cuenta con el debido man-dato, y por lo tanto con la capacidad jurídica para realizar la ejecución36. Salvo en el caso en que el ejecutor ha sido elegido en virtud de sus cualidades persona- les, el que sucede en el oficio a un ejecutor de un acto administrativo singular es su sustituto, que puede también ejecutar el acto, si no lo ha hecho el que primeramente fue designado para hacerlo37. 34 “Exsecutor actus administrativi cui committitur merum exsecutionis ministerium, exsecutionem huius actus denegare non potest, nisi manifesto appareat eundem actum esse nullum aut alia ex gravi causa sustineri non posse aut condiciones in ipso actu administrativo appositas non esse adimpletas; si tamen actus administrativi exsecutio adiunctorum personae aut loci ratione videatur inopportuna, exsecutor exsecutionem intermittat; quibus in casibus statim certiorem faciat auctoritatem quae actum edidit” (can. 41). En el CCEO: “Exsecutor actus administrativi, cui committitur mera eiusdem actus exsecutio, hanc exsecutionem denegare non potest, nisi manifesto constat eundem actum esse nullum aut alia gravi de causa sustineri non posse aut condiciones actui administrativo appositas non esse impletas; si vero exsecutio actus administrativi ratione adiunctorum personae aut loci videtur inopportuna, exsecutor exsecutionem intermittat et statim certiorem faciat auctoritatem, quae actum posuit” (can. 1522 § 1). 35 “Actus administrativi exsecutor potest alium pro suo prudenti arbitrio sibi substituere, nisi substitutio prohibita fuerit, aut electa industria personae, aut substituti persona praefinita; hisce autem in casibus exsecutori licet alteri committere actus praeparatorios” (can. 43). Es similar la prescripción del CCEO (cf. can. 1524). 37 “Actus administrativus exsecutioni mandari potest etiam ab exsecutoris successore in officio, nisi fuerit electa industria personae” (can. 44). El CCEO prescribe lo mismo (cf. can. 1525). 7.4. Repetición de la ejecución (canon 45)
En condiciones normales, un acto administrativo singular comisorio se ejecuta una so- la vez, y produce de esa manera todos sus efectos jurídicos. Pero puede suceder que el ejecu-tor cometa un error sustancial que haga inválida la ejecución del acto38. Al mismo tiempo, una vez realizada la ejecución, el ejecutor habrá perdido la delegación que le confería el mandato ejecutorio. Por esta razón, el Código concede al ejecutor la facultad de repetir la ejecución, toda vez que ésta haya resultado nula por un error en la ejecución39. Ciertamente, también tiene es-ta facultad de repetir la ejecución si ha cometido un error accidental, pero no será necesario y ni siquiera conveniente hacerlo, ya que un error accidental no hace nula la ejecución, y su re-petición podría crear dudas sobre la fecha cierta de la ejecución. Deberá acudirse, entonces, a esta facultad de repetir la ejecución del acto, cuando conste que su ejecución ha sido nula o se pueda dudar razonablemente de su validez. 8.- Duración del acto administrativo singular (canon 46)
El acto administrativo singular tiene, por su propia naturaleza, una tendencia a la per- petuidad. No sigue la suerte de la persona que lo ha realizado, al menos necesariamente. Ba-sado en esto, el legislador determina que el acto administrativo no cesa aunque se extinga la potestad de quien lo realizó, salvo que, a modo de excepción, en algún caso se diga ex-presamente lo contrario40. Se justifica esta determinación, ya que el acto administrativo singular es realizado por la autoridad ejecutiva en virtud de la potestad que recibe por su oficio. Aunque el titular cese en el oficio, éste permanece, y los actos realizados en virtud del oficio también permanecen. En este sentido, el acto realizado en virtud de la autoridad pública, una vez realizado se inde-pendiza de su autor. Un ejemplo frecuente es el decreto de nombramiento de un párroco. Cuando el Obispo que lo realizó cesa en su oficio, ya sea por muerte, renuncia o traslado, la validez del decreto con el que ha sido nombrado no pierde vigencia, y el párroco permanece en su función. Sin embargo, es posible que algún caso convenga atar la validez de un acto adminis- trativo singular a la permanencia en el oficio de la autoridad que lo realizó. Así se determina, por ejemplo, para los preceptos singulares que no se han impuesto con documento legítimo41. 9.- Revocación del acto administrativo singular (canon 47)
Hemos dicho que los actos administrativos singulares no pierden vigencia cuando cesa la potestad de su autor. Sin embargo, es posible su revocación explícita o implícita, mediante otro acto administrativo singular de la autoridad competente. Esta revocación tiene efecto a partir del momento en que se notifica al destinatario el nuevo acto administrativo singular que 39 “Exsecutori fas est, si quoquo modo in actus administrativi exsecutione erraverit, eundem actum iterum exsecutioni mandare” (can. 45). 40 “Actus administrativus non cessat resoluto iure statuentis, nisi aliud iure expresse caveatur” (can. 46). Lo mismo prescribe el CCEO (cf. can. 1513 § 2). Que se fije el momento de la revocación en la notificación del acto administrativo sin- gular posterior sirve para que no se produzca un momento de inseguridad jurídica, desde el momento en que el acto revocatorio es realizado por la autoridad, y el destinatario toma cono-cimiento del mismo. Un ejemplo también frecuente de revocación de un acto administrativo singular es el nombramiento de un sacerdote que ya es párroco, para ejercer este oficio en otra parroquia. Puede hacerse simplemente con un decreto que lo nombra para la nueva parroquia, dando por supuesto que, conocida la nueva designación, queda vacante la anterior parroquia, o con una mención expresa de la conclusión de su oficio en la parroquia a quo, a partir de su toma de posesión de la parroquia ad quem. En todo caso, cuando es notificado de su nueva designa-ción, puede comenzar a despedirse de sus “ex parroquianos”. 42 “Revocatio actus administrativi per alium actum administrativum auctoritatis competentis effectum tantummodo obtinet a momento, quo legitime notificatur personae pro qua datus est” (can. 47). Lo mismo pres-cribe el CCEO, en términos parecidos: “Revocatio actus administrativi per alium actum administrativum auctoritatis competentis effectum tantummodo obtinet a momento, quo intimatur personae, pro qua datus est” (can. 1513 § 3).

Source: http://www.mercaba.org/Codigo/BUNGE/NG1Unidad6.pdf

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