ESTATUTO DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ Preámbulo
El Departamento de Santa Cruz, que antes de la formación del Estado boliviano
poseía, en virtud de la Ordenanza de Intendentes de 28 de enero de 1782, un alto
grado de autonomía para manejar las competencias relativas a Justicia, Hacienda,
Administración y Guerra, y que tenía ya unos límites territoriales y una delimitación
político-administrativa definida que fuera luego reconocida por la Ley N° 39 de 23
de enero de 1826, y que históricamente ha venido luchando por lograr su
autonomía, se dota del presente Estatuto, como la expresión de la vocación
autonómica y democrática de su pueblo, y de su voluntad de seguir fortaleciendo la
unidad del Estado Boliviano, bajo los principios del Estado Social y Democrático de
Derecho, y los elementos esenciales de la democracia establecidos en la Carta
Democrática Interamericana suscrita por Bolivia en 2001, las múltiples
declaraciones de la Organización de Estados Americanos a favor de la
descentralización política y administrativa, el Referéndum Vinculante a la Asamblea
Constituyente para el establecimiento de Autonomías Departamentales llevado a
cabo el 2 de julio de 2006 en el que el departamento obtuvo el 71 por ciento de
votos favorables, y el mandato del Cabildo del Millón de 15 de diciembre de 2006. TÍTULO PRIMERO DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ Artículo 1. Unidad de Bolivia y autonomía del Departamento de Santa Cruz
I. Santa Cruz se constituye en Departamento Autónomo, como expresión de la
identidad histórica, la vocación democrática y autonómica del pueblo cruceño, y en
ejercicio de su derecho a la autonomía departamental, reforzando la unidad de la
República de Bolivia y los lazos de hermandad y solidaridad entre todos los
II. El pueblo cruceño, conformado por sus quince provincias y todas las personas
que tienen su domicilio en la jurisdicción territorial del Departamento Autónomo de
Santa Cruz, otorga vigencia al presente Estatuto Autonómico, para que constituya
su norma fundamental en el nivel departamental.
III. El presente Estatuto Autonómico forma parte integrante del orden jurídico
nacional, y basa su contenido en los principios de legalidad, equidad, igualdad y
Artículo 2. Los derechos fundamentales como objetivo de la autonomía
I. Los derechos y libertades fundamentales de las personas en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz son los reconocidos por el constitucionalismo boliviano y
los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia, y, en particular, los
a) Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad física y la integridad de la
b) Derecho a la seguridad jurídica.
c) Derecho a la igualdad ante la Ley.
d) Derecho a la libertad religiosa y de culto.
e) Derecho a la libertad de conciencia, investigación, opinión, expresión, difusión
f) Derecho a formular peticiones individual y colectivamente.
g) Derecho a la protección de la honra, la reputación personal y la vida privada y
h) Derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que
Derecho a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier
actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
j) Derecho a la constitución y a la protección de la familia.
k) Derecho a la protección de la maternidad y la infancia.
Derecho de las mujeres al libre desarrollo de su personalidad y capacidad
personal, a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación,
malos tratos y todo tipo de discriminación, y a participar en igualdad de
oportunidades con los hombres en todos los ámbitos públicos y privados.
m) Derecho de residencia y de libre tránsito.
n) Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia y la
p) Derecho a la preservación de la salud y al bienestar.
r) Derecho a los beneficios de la cultura.
s) Derecho al trabajo y a una justa retribución.
t) Derecho al descanso y a su aprovechamiento.
v) Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos
x) Derecho de sufragio y de participación en los asuntos públicos.
aa) Derecho de protección contra la detención arbitraria.
II. Los órganos de gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en el
ámbito de sus competencias, deben adoptar todas las medidas necesarias para:
a) Garantizar la vigencia efectiva de los derechos y libertades fundamentales de
todas las personas que se encuentran en el territorio del Departamento.
b) Garantizar la participación ciudadana en la vida política, económica, social y
c) Mejorar las condiciones de vida, de educación, de salud, de trabajo y de
seguridad social de todas las personas que residen en el territorio del
d) Garantizar la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y la
protección del medio ambiente en todo el territorio departamental, para el
beneficio de los cruceños de esta generación y de las generaciones futuras.
Fomentar el rescate de las lenguas, culturas y formas de organización
consuetudinarias de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, y
garantizar todas las condiciones para su desarrollo individual y colectivo, con
Artículo 3. Derechos políticos e instrumentos de la democracia participativa
I. Todos los ciudadanos bolivianos que tengan su domicilio en cualquier municipio
del Departamento Autónomo de Santa Cruz tienen la condición política de cruceños.
Esta condición les habilita para el ejercicio de los derechos políticos de elegir a sus
autoridades departamentales y ser elegidos como tales, y les reconoce el derecho
de participar de manera directa en los asuntos públicos de competencia del
Gobierno Departamental, a través de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, el
Referéndum, el Plebiscito y el Cabildo, instrumentos de la democracia participativa,
que se encuentran regulados por Ley del Departamento.
II. Los ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, que hayan tenido su
último domicilio principal en el Departamento Autónomo de Santa Cruz y acrediten
dicha condición en el Consulado de Bolivia correspondiente, tienen los derechos
políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplica a sus
descendientes inscritos como bolivianos, si así lo solicitan, en la forma que lo
III. En resguardo de lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos
humanos, el reconocimiento, a nivel departamental, de los derechos políticos de los
extranjeros con domicilio principal en Santa Cruz, será regulado a través de Ley
Artículo 4. Símbolos departamentales
1. La Bandera Cruceña creada por Decreto Prefectural de fecha 24 de julio de
1864. Está constituida por tres franjas horizontales del mismo ancho; verdes la
superior e inferior, y blanca la del centro;
2. El Escudo de Armas, creado por Cédula Real, expedida el 7 de noviembre de
1636 a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y asumido como símbolo
Departamental por Decreto Prefectural No. 11/85. Está constituido por un blasón,
divido en tres cuarteles, con la gran cruz potenzada en el centro; tres palmeras
de totaí y dos cruces entrelazadas en ambos lados del cuartel superior; un árbol
de toborochi en el cuartel inferior izquierdo; un castillo (torre almenada) en el
centro inferior; y un león rampante en el cuartel derecho. El emblema está
3. El Himno a Santa Cruz; letra: Felipe Leonor Rivera, y música: Gastón Guillaux
Artículo 5. Lenguas del Departamento
I. Los documentos y actos oficiales principales de la administración departamental
deben ser redactados y celebrados en castellano, chiquitano, guaraní, guarayo,
ayoreo y mojeño, sin perjuicio del reconocimiento de la diversidad lingüística del
Departamento, en resguardo del derecho fundamental que tiene toda persona a no
ser discriminado por motivo de origen, raza o idioma.
II. En virtud de una Ley Departamental, el Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz brinda especial protección a las lenguas de los pueblos indígenas
oriundos de Santa Cruz, promueve su uso, su difusión en los medios de
comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, la voluntariedad en su
TÍTULO SEGUNDO DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ CAPÍTULO PRIMERO ESTRUCTURA COMPETENCIAL BÁSICA Y APLICACIÓN DEL DERECHO AUTONÓMICO Artículo 6. Competencias exclusivas
I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz tiene competencia para
ejercer la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva,
Organización, estructura y funcionamiento de sus órganos e instituciones
Régimen electoral e instrumentos de la democracia participativa, en la
Planificación estratégica departamental.
Educación en todas las áreas, niveles, ciclos y modalidades.
Cultura; lenguas originarias; patrimonio cultural, histórico, artístico,
monumental, arquitectónico, arqueológico, científico, tangible e intangible;
así como el patrimonio natural en el área de su jurisdicción; en concurrencia
con los Gobiernos Municipales Autónomos.
11. Sanidad animal y vegetal e inocuidad alimentaria.
15. Medio ambiente y equilibrio ecológico en la producción de bienes y servicios.
16. Uso sostenible de la diversidad biológica departamental y biotecnología.
Aprovechamiento hidráulico, hídrico e hidrológico, canales, regadíos, aguas
minerales y termales, de interés departamental.
18. Autorizaciones, licencias y derechos para la provisión de los servicios que se
desarrollen en el ámbito de su jurisdicción.
19. Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, en el ámbito departamental.
20. Electrificación urbana y rural.
Planificación, desarrollo e implementación de la política energética
22. Fuentes alternativas de energía y biocombustibles.
23. Comercio, industria y servicios, en el ámbito departamental.
24. Trabajo y relaciones laborales, en cuanto a políticas activas de ocupación, la
intermediación laboral, así como la prevención de riesgos laborales y la
25. Desarrollo sostenible socioeconómico departamental.
26. Defensa de la competencia en el ámbito departamental.
27. Defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito departamental.
29. Ferias internacionales que se celebren en el Departamento.
30. Competitividad, inversiones y financiamiento de proyectos de infraestructura
31. Tributos de carácter departamental.
Fondos fiduciarios departamentales y determinación de políticas públicas de
Fundaciones, asociaciones, cooperativas y ONG, que desarrollen sus
Ordenamiento territorial, en concurrencia con los Gobiernos Municipales
35. Vivienda, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.
36. Transporte terrestre, y otros medios de transporte en el Departamento.
37. Carreteras, ferrocarriles y otras vías de transporte que se desarrollen dentro
de su jurisdicción, en concurrencia con los gobiernos municipales
38. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de información
y documentación de interés departamental, en concurrencia con los
Deportes y esparcimiento, en concurrencia con los gobiernos municipales
41. Control del uso y asignación del espectro electromagnético departamental.
42. Límites provinciales y municipales.
43. Estadísticas departamentales oficiales.
II. En las materias de competencia exclusiva del Gobierno Departamental señaladas
en este artículo, las disposiciones normativas del Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz serán aplicables en su territorio con preferencia a
cualesquiera otras, sin perjuicio de que las disposiciones normativas del Estado
Nacional sean aplicables de manera supletoria. Artículo 7. Competencias compartidas
I. En el marco de la legislación básica del Estado Nacional, el Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz tiene competencia de desarrollo
legislativo, potestad reglamentaria y función ejecutiva, sobre las siguientes
1. Desarrollo integral de los pueblos indígenas oriundos del Departamento.
2. Desarrollo integral de las comunidades campesinas del Departamento.
Régimen de protección de personas y bienes, y mantenimiento del orden
4. Asuntos de género y generacionales.
5. Acuerdos internacionales de interés específico para el Departamento.
6. Salud, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.
Investigación científica, en concurrencia con los Gobiernos Municipales
8. Régimen laboral y de seguridad social.
9. Régimen jurídico de la administración pública y del régimen estatutario del
10. Medios de comunicación, con el fin de garantizar la libertad de prensa.
11. Recursos naturales renovables, que no fueran de competencia exclusiva del
12. Recursos naturales no renovables.
II. En las materias señaladas en este artículo, en las cuales el Estado Nacional tiene
la potestad de establecer la legislación básica, y en el resto de las materias
compartidas entre el Gobierno Departamental Autónomo y el Estado Nacional,
corresponde al Gobierno Departamental la potestad de desarrollo legislativo, la
potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Artículo 8. Competencias de ejecución
I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz ejecuta la legislación
2. Participación en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y
3. Gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social.
4. Propiedad intelectual e industrial.
Aeropuertos internacionales, secundarios y aeródromos en el territorio del
8. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de
titularidad estatal cuya gestión no se reserve la administración del Estado
10. Realización de obras de interés nacional por la administración autonómica, en
virtud de mecanismos de colaboración con el Estado Nacional, en los que se
fijen la financiación y los plazos de ejecución.
II. En las materias señaladas en este artículo, y en las demás en las que el Estado
Nacional tenga competencia exclusiva, corresponde al Gobierno Departamental
Autónomo de Santa Cruz la potestad reglamentaria, que consiste en la aprobación
de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado Nacional, así como la
función ejecutiva, que incluye la potestad de organización de su propia
administración y, en general, todas las funciones que las Leyes atribuyen a la
administración pública para el logro de ese fin. Artículo 9. Cláusula residual y principio de subsidiariedad
Todas las materias que no sean de competencia exclusiva o compartida del
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, o de los municipios autónomos
o indígenas, corresponden de manera exclusiva al Estado Nacional; sin perjuicio de
que, en caso de que el Estado Nacional no las asuma, puedan ser asumidas por
éstos con la finalidad de que la administración pública llegue de manera más
eficiente al ciudadano, en virtud del principio de subsidiariedad. Artículo 10. Aplicación preferente del derecho autonómico
I. Cuando la competencia del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz
consista en el desarrollo de la legislación básica nacional, las leyes de desarrollo
dictadas por el Asamblea Departamental, siempre que no contradigan dicha
legislación básica, serán de aplicación preferente a cualesquiera otras leyes de
II. Asimismo, cuando la competencia del Gobierno Departamental Autónomo de
Santa Cruz consista en la reglamentación de la legislación nacional para su
ejecución, las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo
Departamental, siempre que no contradigan dicha legislación, serán de aplicación
preferente a cualesquiera otras disposiciones reglamentarias. Artículo 11. Delegación y solicitud de competencias
I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz podrá solicitar a los órganos
nacionales pertinentes, la delegación o transferencia de la competencia exclusiva
del Estado Nacional en una o más materias, con la finalidad de cumplir mejor los
fines de la administración pública en beneficio de los ciudadanos.
II. El Estado Nacional podrá solicitar la competencia exclusiva del Departamento en
una o más materias, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Departamental,
mediante Ley de Reforma del Estatuto aprobada por dos tercios de sus miembros,
con la finalidad de cumplir mejor los fines del Estado Nacional y del Departamento. Artículo 12. Acuerdos intergubernamentales
El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz celebrará convenios de
colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias
de su exclusiva competencia, tanto con el Estado Nacional como con otros
departamentos y los Gobiernos Municipales. Artículo 13. Control de constitucionalidad del conflicto de competencias
Los conflictos de competencias entre el Estado Nacional y el Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz, o entre éste y los Gobiernos Municipales
serán dirimidos a través del control de constitucionalidad. Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico
Las leyes y demás disposiciones normativas del Gobierno Departamental Autónomo
de Santa Cruz, tendrán vigencia y serán aplicables en todo su territorio, desde el
día de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa
TÍTULO TERCERO DE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ Artículo 15. Órganos del Gobierno Departamental
Los órganos del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz son la Asamblea
Legislativa Departamental y el Ejecutivo Departamental, a través de los cuales el
Gobierno Departamental ejerce sus competencias, de conformidad con el presente
Artículo 16. Sede del Gobierno Departamental
La sede de la Asamblea Legislativa Departamental y el Ejecutivo Departamental es
la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin perjuicio de que sus organismos, servicios
y dependencias puedan establecerse en diferentes lugares del territorio del
Departamento, de acuerdo al principio de subsidiariedad, y en virtud de Ley
CAPÍTULO PRIMERO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL Artículo 17. Naturaleza jurídica
La Asamblea Legislativa Departamental representa al pueblo cruceño, tiene la
potestad legislativa del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, orienta y
fiscaliza la acción del Ejecutivo Departamental, y ejerce las atribuciones que le
Artículo 18. Conformación, elección y duración del mandato
I. La Asamblea Legislativa Departamental está constituida por veintiocho (28)
Miembros o Asambleístas, provenientes de las provincias y de los pueblos indígenas
oriundos del Departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula:
a) Un Asambleísta territorial por cada una de las quince (15) Provincias del
b) Un Asambleísta de cada uno de los cinco (5) pueblos indígenas oriundos del
Departamento Autónomo de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo,
c) Ocho (8) Asambleístas por población que se asignarán a las provincias de
Departamento, según el último Censo Nacional de Población y Vivienda
II. La elección de los Asambleístas territoriales y por población de las provincias y
de los pueblos indígenas oriundos del Departamento se realiza mediante sufragio
universal y directo, en la forma que determine la Ley Electoral del Departamento
III. La postulación de las candidaturas indígenas se realiza por sus organizaciones
legalmente reconocidas, según sus normas, usos y costumbres. La Corte
Departamental Electoral debe garantizar y avalar la elección de los representantes
de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, de acuerdo a Reglamento
V. El mandato de los Miembros de la Asamblea Legislativa Departamental es de
cinco años y pueden ser reelectos una sola vez de manera continua. Las elecciones
se celebran dentro de los sesenta días previos a la finalización del mandato. En
todo caso, la Asamblea electa asume sus funciones en el plazo máximo de noventa
días, a contar desde la expiración del mandato anterior.
VI. Los Asambleístas pueden ser titulares o suplentes. El Asambleísta Suplente
asume la representación en ausencia del Titular en los casos y condiciones
establecidos en el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental.
Los Asambleístas Suplentes no tienen remuneración, salvo cuando ejercen las
VII. Las listas de candidatos titulares tienen una conformación paritaria de hombres
Artículo 19. Requisitos para ser Asambleísta
Para ser Asambleísta los ciudadanos deben cumplir con los siguientes requisitos
b) No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriado.
c) Otros requisitos establecidos en la Ley Electoral del Departamento. Artículo 20. Atribuciones
La Asamblea Legislativa Departamental tiene las siguientes atribuciones:
a) Legislar sobre todas las materias de competencia exclusiva del Departamento
Autónomo de Santa Cruz, sobre las que les sean transferidas por el Estado
Nacional y sobre las que asuma en virtud del principio de subsidiariedad, de
b) Desarrollar la legislación básica nacional en aquellas materias de competencia
c) Aprobar, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la Ley Electoral
del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
d) Establecer tributos, a través de Ley aprobada con el voto de dos tercios de
e) Expedir las leyes referidas al Presupuesto Departamental y al Presupuesto
Aprobar el Presupuesto Anual del Gobierno Departamental y las emisiones de
g) Establecer políticas y aprobar los planes y programas de desarrollo económico
y social y los de obras públicas del Departamento.
h) Autorizar al Gobernador la negociación de empréstitos, enajenación de bienes
y celebración de contratos que comprometan las rentas departamentales.
Aprobar los acuerdos o convenios de cooperación suscritos por el Ejecutivo
Departamental, con el Estado Nacional, los demás departamentos o los
Aprobar los acuerdos o convenios nacionales e internacionales de interés
departamental suscritos por el Ejecutivo Departamental, en el marco de las
competencias del Gobierno Departamental.
k) Fiscalizar al Ejecutivo Departamental. A tal efecto, podrán crearse comisiones
especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones
Interpelar, a iniciativa de al menos un Asambleísta, a los Secretarios del
Ejecutivo Departamental, y acordar la censura de sus actos por mayoría
absoluta de los votos de sus miembros.
m) Regular y aprobar la realización de Referéndum Departamental, previa
n) Aprobar su Reglamento Interno y su Reglamento de Debates.
o) Nombrar a su Presidente y su mesa directiva.
p) Determinar la estructura de su dependencia y nombrar a su personal.
q) Presentar al Congreso de la República proyectos de ley y nombrar a los
miembros de la Asamblea encargados de defenderlos.
Cada Asambleísta tiene legitimación activa para interponer, ante la Corte
Superior de Distrito del Departamento, el recurso abstracto de ilegalidad
contra las Leyes y Decretos Departamentales, que contradigan el presente
Cada Asambleísta tiene legitimación activa para interponer demandas,
recursos y consultas de inconstitucionalidad, de acuerdo a la Ley N° 1836 del
t) Establecer una adecuada distribución de los recursos departamentales para
Dictar leyes para salvaguardar el orden público, en el ámbito de su
v) Velar por la seguridad energética del Departamento.
x) Cumplir las demás funciones que le asignen el Estatuto de Autonomía y las
Artículo 21. Procedimiento legislativo
I. La Asamblea Legislativa Departamental se reúne en sesiones ordinarias y
II. La Asamblea aprueba sus Leyes por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros presentes, salvo cuando éstas requieren mayorías más calificadas por
disposición expresa del presente Estatuto.
III. La presencia de al menos la mayoría absoluta de los Asambleístas es necesaria
para dar validez a las decisiones de la Asamblea.
IV. La iniciativa legislativa corresponde a los Asambleístas, al Gobernador, a los
Subgobernadores, a los Gobiernos Municipales y a los cruceños, a través de la
V. Una vez aprobadas, las Leyes de la Asamblea son promulgadas obligatoriamente
por el Gobernador, y publicadas en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo
de Santa Cruz, en un plazo no mayor a quince días desde su aprobación. En caso
de que el Gobernador no promulgue la Ley en el plazo establecido, ésta será
promulgada por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental.
VI. Las Leyes de la Asamblea tienen vigencia desde el día de su publicación en la
Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz. CAPÍTULO SEGUNDO DEL EJECUTIVO DEPARTAMENTAL Artículo 22. Conformación
I. El Ejecutivo Departamental ejerce las funciones administrativas, ejecutivas y
técnicas, y la potestad reglamentaria del Departamento Autónomo de Santa Cruz,
además de las atribuciones que le confiere el presente Estatuto.
II. El Ejecutivo Departamental está compuesto por el Gobernador, los Secretarios
Departamentales, el Vicegobernador, los Subgobernadores y los Corregidores.
III. El Gobernador y sus Secretarios Departamentales se reúnen en Gabinete
IV. Los Secretarios Departamentales son designados y removidos por el
Gobernador a través de Decreto Departamental. La función principal de los
Secretarios Departamentales es despachar los asuntos de la administración del
Departamento, a través de Resoluciones Administrativas Departamentales.
V. El Vicegobernador es elegido junto al Gobernador y sus funciones principales
son: reemplazar al Gobernador en caso de impedimento, renuncia o ausencia
temporal; y apoyar al Gobernador y coordinar con los Subgobernadores el
cumplimiento de sus funciones con miras al desarrollo armónico de la autonomía
VI. Una Ley del Departamento establece las demás atribuciones del Vicegobernador
y de los Secretarios Departamentales.
VII. Las Secretarías Departamentales, en cualquier caso, no deben sobrepasar el
VIII. Los Subgobernadores ejercen la función ejecutiva en las Provincias y los
Corregidores en la jurisdicción seccional. Son elegidos por sufragio universal, igual
y directo. Sus atribuciones están establecidas en la Ley Departamental de Régimen
Provincial, de acuerdo al presente Estatuto. Artículo 23. Estructura, funciones y niveles funcionarios
La estructura, funciones y niveles funcionarios, que conforman el Ejecutivo
Departamental, están establecidos por Ley Departamental a iniciativa del
Artículo 24. Requisitos para ser Secretario Departamental
I. Los requisitos para ser Secretario Departamental son:
b. Tener conocimientos sobre la materia o las materias que atiende la Secretaría
c. No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada.
d. Tener residencia en el Departamento de Santa Cruz.
e. Otros requisitos establecidos por Ley Departamental.
II. Se prohíbe el nepotismo, que será tipificado a través de una Ley Departamental. Artículo 25. Servicios Departamentales
I. Para una mejor atención de las responsabilidades y competencias del Ejecutivo
Departamental, establecidas en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes
Departamentales y las demás disposiciones autonómicas vigentes, pueden crearse
Servicios Departamentales especializados.
II. Una Ley Departamental establece el procedimiento, mecanismos y delegación de
funciones de los Servicios Departamentales, que deben ser creados mediante
Resolución del Gabinete Departamental.
III. Los Servicios Departamentales están a cargo de un Director, designado por el
Gobernador a propuesta del Secretario Departamental del área, y se encuentran
bajo la tuición directa y responsabilidad del correspondiente Secretario
Departamental, como parte de la estructura orgánica de la Secretaría
IV. Los requisitos para ser Director de un Servicio Departamental son los mismos
que para ser Secretario Departamental. Artículo 26. Instituciones, entidades, organizaciones y empresas
I. El Ejecutivo Departamental, para prestar servicios a la ciudadanía y dentro de las
responsabilidades que le otorga el presente Estatuto de Autonomía y las demás
disposiciones autonómicas vigentes, puede establecer, de acuerdo a los
procedimientos determinados en una Ley Departamental, instituciones, entidades y
organizaciones descentralizadas, autárquicas, así como empresas públicas o mixtas.
II. En el caso de conformarse Empresas Públicas, los miembros de sus Directorios
serán designados de acuerdo a Ley Departamental.
III. En el caso de conformarse Empresas Mixtas, los miembros de sus Directorios
que representen al Gobierno Departamental, serán designados por dos tercios de
votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental.
IV. Para la conformación de las Empresas referidas en los parágrafos anteriores, es
necesaria la autorización expresa de la Asamblea Legislativa Departamental.
V. Las instituciones, entidades, organizaciones y empresas señaladas en el presente
bajo la tuición del correspondiente Secretario
Departamental, y presentan anualmente un informe sustanciado de sus actividades
a la Asamblea Legislativa Departamental.
VI. En la conformación de Empresas en virtud del presente artículo, debe tomarse
en cuenta la participación de los Gobiernos Municipales de la jurisdicción que hayan
manifestado su interés al Ejecutivo Departamental. CAPÍTULO TERCERO DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO Artículo 27. Primera autoridad y máximo representante
El Gobernador es la primera autoridad política del Departamento Autónomo de
Santa Cruz y dirige al Ejecutivo Departamental. Tiene la más alta representación
del Departamento y la representación ordinaria del Estado Nacional en Santa Cruz. Artículo 28. Elección y periodo de gobierno
I. El Gobernador es elegido por voto universal, igual y directo, por un periodo de
gobierno de cinco años, y puede ser reelecto por una sola vez, en periodos
II. Para ser candidato a Gobernador se requieren los mismos requisitos que para los
asambleístas, y haber cumplido los 25 años de edad a la fecha de la elección.
III. Para ser elegido Gobernador se requiere al menos la mayoría absoluta de los
votos legalmente sufragados en el Departamento.
IV. Si ninguno de los candidatos a Gobernador obtuviera el voto válido de la
mayoría absoluta de los ciudadanos participantes del sufragio, se convocará a una
segunda vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más
votados. El que obtuviere la mayoría simple de los sufragios en la segunda vuelta
será declarado Gobernador y la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz le
otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en el hemiciclo de
la Asamblea Legislativa Departamental.
V. El mandato del Gobernador es revocable por las causales y a través del
procedimiento que se establezca en una Ley del Departamento aprobada por dos
tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental.
VI. En caso de muerte, renuncia o revocatoria del mandato del Gobernador,
asumirá el Vicegobernador hasta la finalización de su mandato. A falta de
Vicegobernador, hará sus veces el Presidente de la Asamblea Legislativa
Departamental y el Presidente de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en
estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años
del período de gobierno, se procederá a una nueva elección del Gobernador y
Vicegobernador, sólo para completar dicho período. Artículo 29. Atribuciones
El Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz tiene las siguientes
a) Dirigir al Ejecutivo Departamental en el ejercicio de la potestad reglamentaria y
las funciones administrativas, ejecutivas y técnicas del Departamento.
b) Reglamentar, ejecutar y hacer cumplir las Leyes departamentales, expidiendo
los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos,
alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, y guardando las
restricciones consignadas en el presente Estatuto.
c) Actuar en nombre del Departamento como gestor y promotor del desarrollo
integral de su territorio, de conformidad con el presente Estatuto.
Presentar la cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión
financiera, acompañada de un Informe de la Contraloría, a la Asamblea
Legislativa Departamental, en los primeros 180 días de la siguiente gestión.
e) Elaborar el presupuesto departamental y presentarlo a la Asamblea Legislativa
Departamental, tres meses antes del inicio de la nueva gestión, para su
Generar y proponer políticas de desarrollo sectorial a la Asamblea Legislativa
Generar y proponer políticas de género y generacionales a la Asamblea
Legislativa Departamental, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del
principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a
la ocupación, la formación, la promoción profesional, las condiciones de trabajo,
incluida la retribución, y en todas las demás situaciones.
Promulgar y publicar las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa
Departamental en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Presentar, dentro de los 15 días, a la Asamblea Legislativa Departamental sus
observaciones sobre la ilegalidad del proyecto de Ley recibido para su
Reglamentar los impuestos propios del Departamento y los que le sean
asignados mediante Ley de la República.
Interponer, ante la Corte Superior de Distrito del Departamento, el recurso
abstracto de ilegalidad contra las Leyes y Decretos Departamentales, que
Interponer demandas, recursos y consultas de inconstitucionalidad, de acuerdo
a la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional.
m) Presentar proyectos de Ley a la Asamblea Legislativa Departamental.
n) Promover y suscribir acuerdos internacionales de interés específico para el
o) Nombrar a los funcionarios de la administración departamental de acuerdo al
presente Estatuto y las disposiciones que de él deriven.
p) Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto, las Leyes, Decretos, sentencias y
demás normas y resoluciones judiciales en el ámbito de su jurisdicción.
q) Las demás que le señale el presente Estatuto y las demás disposiciones
CAPÍTULO CUARTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Artículo 30. Responsabilidad del Ejecutivo Departamental
El Gobernador, el Vicegobernador y los Subgobernadores gozan de inmunidad, que
consiste en que sólo podrán ser enjuiciados por la Corte Suprema de Justicia, en
razón de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del
Fiscal del Distrito de Santa Cruz, previa autorización de la Asamblea Legislativa
Departamental, fundada jurídicamente y concedida por dos tercios de votos del
total de sus miembros. En ese caso, el sumario estará a cargo de la Sala Penal y si
ésta se pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará por las demás Salas,
Artículo 31. Responsabilidad de la Asamblea Legislativa Departamental
I. Los Asambleístas son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el
II. Ningún Asambleísta, desde el día de su elección hasta la finalización de su
mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni
privado de su libertad, sin autorización previa de la Corte Suprema de Justicia por
dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal del Distrito de
Santa Cruz, salvo el caso de delito flagrante. Artículo 32. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales
Las inmunidades y prerrogativas señaladas para el Gobernador, el Vicegobernador,
los Subgobernadores y los Asambleístas, no son aplicables cuando se trate de
violaciones a los derechos y libertades fundamentales de las personas, en cuyo
caso, serán juzgados por la jurisdicción de garantías constitucionales. Artículo 33. Vigencia del régimen de responsabilidad de la administración pública nacional
Todas las personas que desempeñan cargos remunerados en los órganos del
Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, incluidas las autoridades
mencionadas en los artículos anteriores, están sujetas a las disposiciones legales
generales del régimen de responsabilidad para la administración pública boliviana, a
las disposiciones del presente Estatuto y a la Ley de desarrollo que dicte sobre esta
materia la Asamblea Legislativa Departamental. CAPÍTULO QUINTO DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO NACIONAL EN EL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ Artículo 34. Designación de los responsables en el Departamento de las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional
I. Los responsables en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, de las
instituciones, entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional, ya sean
éstas desconcentradas, descentralizadas o autárquicas, son designados por las
máximas autoridades ejecutivas de las mismas, de una terna aprobada por dos
tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa
Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección
público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia
profesional y la idoneidad de cada postulante para el cargo.
II. Hasta que se complete el procedimiento por parte de la Asamblea Legislativa
Departamental, los funcionarios interinos son nombrados por la máxima autoridad
ejecutiva nacional de una terna propuesta por el Gobernador.
III. Los requisitos para ser responsable en el Departamento de Santa Cruz de las
instituciones del Estado Nacional serán los definidos en el presente Estatuto de
Autonomía, las Leyes que crean las instituciones y sus correspondientes Estatutos y
IV. En caso de que la máxima autoridad ejecutiva nacional incurriese en dilaciones
indebidas en la designación del funcionario responsable en el Departamento, el
Gobernador será quien lo designe de manera interina hasta tanto se cumpla con el
procedimiento establecido en el párrafo primero del presente artículo. Artículo 35. Informes de actividades
Todas las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional
en el Departamento Autónomo de Santa Cruz presentarán a la Asamblea Legislativa
Departamental, dentro de los 120 días de cada gestión, un Informe o Memoria de
las actividades realizadas durante la gestión anterior. CAPÍTULO SEXTO DE LAS SUPERINTENDENCIAS DE LOS SISTEMAS DE REGULACIÓN Artículo 36. Designación de los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales
I. Los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales de las
Superintendencias de los diferentes Sistemas de Regulación, que tengan sede en el
Departamento Autónomo de Santa Cruz, serán designados por las máximas
autoridades ejecutivas de las mismas, de una terna aprobada por dos tercios de
voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, previa
convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que
tome en cuenta la formación académica, la experiencia profesional y la idoneidad
II. Hasta que se complete el procedimiento por parte de la Asamblea Legislativa
Departamental, los funcionarios interinos son nombrados por la máxima autoridad
ejecutiva nacional de una terna propuesta por el Gobernador.
III. Los requisitos para ser Superintendente, Intendente o Representante Regional
de las Superintendencias que conforman los diferentes Sistemas de Regulación son
los definidos en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes Sectoriales que crean
las Superintendencias y sus correspondientes Estatutos y Reglamentos Internos.
IV. En caso de que la máxima autoridad ejecutiva nacional incurriese en dilaciones
indebidas en la designación de los Superintendentes, Intendentes o Representantes
Regionales de las Superintendencias de los diferentes Sistemas de Regulación, que
tengan sede en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, el Gobernador será
quien lo designe de manera interina hasta tanto se cumpla con el procedimiento
establecido en el parágrafo primero del presente artículo. Artículo 37. Actos de regulación de las Superintendencias
I. Todos los actos de regulación de las Superintendencias que definan derechos,
establezcan sanciones, tramiten procesos administrativos, civiles y penales de
personas, físicas o jurídicas, en el ámbito territorial del Departamento de Santa
Cruz, deben ser realizados por los Superintendentes, Intendentes o Representantes
Regionales que tengan su asiento en el Departamento.
II. En caso de que los Sistemas de Regulación constituidos por Superintendencias a
nivel nacional sean eliminados por el Estado Nacional, poniendo en peligro la
normal provisión de los servicios de competencia del Departamento Autónomo de
Santa Cruz, de acuerdo al presente Estatuto, las Superintendencias, Intendencias o
Representaciones Regionales de los diferentes Sistemas de Regulación en el
Departamento se convertirán en última instancia administrativa, hasta tanto dichos
sistemas se adapten a una nueva estructura autonómica departamental, que será
Artículo 38. De las metas de expansión de los servicios
Todas las metas de expansión de cobertura de los servicios de las concesiones
otorgadas a personas físicas o jurídicas del Departamento de Santa Cruz deberán
ser realizadas dentro de la jurisdicción departamental. Artículo 39. Informes de actividades
Todas las Superintendencias integrantes de los diferentes Sistemas de Regulación
en el Departamento Autónomo de Santa Cruz presentarán a la Asamblea Legislativa
Departamental, dentro de los 120 días de cada gestión, un Informe o Memoria de
las actividades realizadas durante la gestión anterior. TÍTULO CUARTO DE LOS REGÍMENES ESPECIALES AUTONÓMICOS Artículo 40. Establecimiento y finalidad
Con la finalidad de que la autonomía departamental establezca los cimientos para el
bienestar social, cultural y económico del pueblo cruceño, se establecen los
siguientes regímenes especiales autonómicos:
1. Régimen de Educación, Cultura y Deporte
2. Régimen Laboral, de Seguridad Social y Salud Pública
5. Régimen de Control Ciudadano y Participación Social
9. Régimen de Recursos Naturales Renovables y Medio ambiente
10. Régimen de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal
11. Régimen de Recursos Naturales no Renovables
14. Régimen de Administración de Justicia
17. Régimen de los Pueblos Indígenas de Santa Cruz
CAPÍTULO PRIMERO RÉGIMEN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE Artículo 41. La más alta función del Departamento
I. La educación es la más alta función del Departamento Autónomo de Santa Cruz,
debido a que es el instrumento que permite a sus habitantes desarrollar sus
capacidades, acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo y mejorar su
II. Es responsabilidad del Gobierno Departamental Autónomo, a través de sus
órganos, la definición de las políticas, planes y programas en Educación y Cultura,
en todas las áreas (educación formal y educación alternativa), niveles (educación
preescolar, educación primaria, educación secundaria, educación superior), ciclos y
modalidades de educación en instituciones públicas, de convenio o privadas.
III. Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Gobierno
Departamental Autónomo de Santa Cruz.
IV. Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa y la educación de convenio.
V. La educación fiscal es gratuita y se imparte sobre la escuela unificada y
democrática. Es obligatoria en el ciclo primario y secundario.
VI. Para garantizar el proceso de aprendizaje de la niñez y adolescencia, el
Gobierno Departamental proveerá desayuno y almuerzo escolar gratuito en los
establecimientos fiscales de todos los municipios del departamento, debiendo
presupuestar los recursos necesarios para este fin, en concurrencia con los
VII. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz auxilia a los estudiantes
sin recursos económicos para que tengan acceso al nivel de educación superior, de
modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la
VIII. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz garantiza y regula la
educación privada en todos sus niveles de acuerdo a Ley. SECCIÓN PRIMERA EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA Y SECUNDARIA Artículo 42. Disposiciones generales
I. Son niveles de organización curricular, para ambas áreas del sistema educativo,
la educación preescolar, primaria y secundaria, que están formadas por ciclos. Son
ciclos del nivel de educación preescolar: El ciclo de primeros aprendizajes y el ciclo
de preparación escolar. Son ciclos del nivel de educación primaria: El ciclo de
aprendizajes básicos, el ciclo de aprendizajes esenciales y el ciclo de aprendizajes
aplicados. Son ciclos del nivel de educación secundaria: el ciclo de aprendizajes
tecnológicos y el ciclo de aprendizajes diferenciados. Estos niveles y ciclos se
imparten a cargo de las escuelas públicas y los colegios privados.
II. El sistema educativo comprende diversas modalidades de organización curricular
que se organizan en función de las situaciones de aprendizaje (regular o especial),
de enseñanza (unidocente o pluridocente), de la lengua o lenguas utilizadas como
medios de aprendizaje (monolingüe o bilingüe), y de atención a los educandos
Artículo 43. Libertad y participación de los padres y madres de familia
I. Los padres y madres de familia tienen la libertad de escoger el tipo de educación
que quieren para sus hijos y el deber de educarlos y participar en el proceso
II. Los padres y madres de familia participan en el proceso educativo de sus hijos a
través de los comités de padres y madres de familia y las juntas escolares, como
expresión de su organización social y su respectiva estructura. Artículo 44. Currículo de enseñanza
I. El Ejecutivo Departamental debe velar por que dentro del currículo de enseñanza
en las escuelas y colegios del Departamento Autónomo de Santa Cruz, se incorpore
la historia del Departamento, el conocimiento de sus próceres y líderes, de las
tradiciones cruceñas, de las formas de producción del Departamento y de las
actuales características culturales cosmopolitas y de crisol de la bolivianidad, que
tiene el pueblo cruceño. Para este fin, el Ejecutivo Departamental puede editar y
publicar textos escolares y de apoyo sobre todas las materias de relevancia
II. La educación religiosa es parte fundamental del currículo de enseñanza y se
imparte con respeto a la libertad de conciencia y elección de los padres y madres
Artículo 45. Dirección Departamental de Educación
Para el cumplimiento de sus finalidades y el ejercicio eficiente de sus competencias
en materia de educación preescolar, primaria y secundaria, el Ejecutivo
Departamental cuenta con la Dirección Departamental de Educación, cuyo titular es
designado por el Gobernador de una terna elevada por el Servicio Civil
Departamental, tras un proceso de selección que privilegie la formación académica,
la experiencia docente y la excelencia profesional de cada postulante. Artículo 46. Función administrativa
I. Es responsabilidad del Ejecutivo Departamental, a través de la Dirección
Departamental de Educación, el ejercicio de la función administrativa sobre todo el
personal docente y administrativo de la educación fiscal en el Departamento
II. La Dirección Departamental de Educación se encarga de la designación de todas
las acefalías y creación de nuevos ítems, así como de la contratación y remoción de
todo el personal docente y administrativo de la educación fiscal en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz, en concurrencia con los Gobiernos Municipales
III. La Dirección Departamental de Educación es responsable de supervisar el
cumplimiento de las políticas, planes y programas departamentales de educación y
cultura en el Departamento, en las áreas, niveles (educación preescolar, educación
primaria, educación secundaria, educación superior no universitaria), ciclos y
modalidades de la educación pública, de convenio y privada.
IV. La Dirección Departamental de Educación puede crear Direcciones Distritales de
Educación en todos los municipios del Departamento Autónomo de Santa Cruz. Artículo 47. Bonos e incentivos para docentes
I. El Ejecutivo Departamental puede crear bonos e incentivos, que reconozcan los
diferentes niveles de formación docente y que incentiven la realización de
programas y proyectos de desarrollo educativo, con la finalidad de mejorar la
calidad de la educación en el Departamento.
II. Estos bonos e incentivos deben ser propuestos por el Gobernador a la Asamblea
Legislativa Departamental, que los aprobará dentro del Presupuesto Departamental,
y pueden establecerse de forma concurrente con los Gobiernos Municipales del
III. Estos beneficios son adicionales al salario y los bonos o incentivos existentes a
nivel nacional y que forman parte del Presupuesto General de la Nación (PGN).
IV. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz reconoce a los docentes en
educación un salario digno; respeta y garantiza el reglamento de escalafón docente
así como el derecho a la sindicalización. SECCIÓN SEGUNDA EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 48. Disposiciones generales
I. El nivel de educación superior comprende la educación post-secundaria a cargo
de la universidad pública del departamento, las universidades privadas y aquella
que se imparte en los institutos técnicos superiores e institutos normales
II. Se garantiza la libertad de cátedra en la educación superior del Departamento.
III. La organización de la educación superior universitaria se rige por lo estipulado
en la Ley Departamental de Educación y en los estatutos de la universidad pública y
universidades privadas, según corresponda. Artículo 49. Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
I. Se reconoce plenamente la autonomía de la universidad pública del
Departamento, Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, que consiste en la libre
administración de sus recursos, en el nombramiento de su rector y demás
autoridades, de su personal docente y administrativo, en la elaboración y
aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, en la
aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus
fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. La universidad pública
puede, asimismo, negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos,
previa aprobación del Ilustre Consejo Universitario.
II. La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno es obligatoria y suficientemente
subvencionada por el Estado Nacional con fondos nacionales, independientemente
de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.
III. La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno está autorizada para extender
diplomas académicos y títulos en provisión nacional. Artículo 50. Universidades privadas
I. La educación universitaria privada es parte integrante del Sistema Educativo
Departamental y está regulada por la Ley Departamental de Educación.
II. El funcionamiento de las universidades privadas, sus estatutos, programas y
planes de estudio requieren la autorización y aprobación previa del Ejecutivo
III. No se otorga la autorización de funcionamiento a las universidades privadas
cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural
al servicio del Departamento y del país, dentro de estándares de calidad educativa.
IV. Las universidades privadas, reconocidas por el Departamento Autónomo de
Santa Cruz, están autorizadas para expedir los diplomas académicos. Los Títulos en
Provisión Nacional son otorgados por el Ejecutivo Departamental.
V. El Ejecutivo Departamental velará por que los planes y programas de formación
superior, en todos sus niveles, contribuyan al fortalecimiento de los recursos
humanos en el Departamento, en procura de lograr el desarrollo regional y
nacional, en el marco de las políticas departamentales para la Educación y Cultura
establecidas por Ley Departamental, y respetando los principios de la autonomía
VI. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las universidades privadas,
los tribunales examinadores, en las defensas de grado, serán integrados por cinco
miembros: tres internos de la propia universidad privada y dos externos: uno
proveniente de otra universidad legalmente establecida, y uno del colegio de
profesionales que corresponda. El quórum se establece con tres examinadores, de
los cuales al menos dos serán internos y uno externo. Artículo 51. Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria
I. Se crea el Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria, como
ente autónomo y especializado, para normar, evaluar y acreditar la formación de
profesionales en las instituciones de educación superior universitaria, tanto pública
II. El Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria está conformado
por cinco miembros, designados cada uno para un período de cinco años. Dos
miembros son nombrados por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, dos
por las universidades privadas y uno por la Federación Departamental de
III. El Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz elegirá, de entre los
cinco miembros y en base a calificación de méritos, al ciudadano que se
desempeñará como Presidente del Consejo Departamental de Educación Superior
Universitaria. Los otros cuatro miembros fungirán como vocales. SECCIÓN TERCERA CULTURA Y ARTE Artículo 52. Recopilación, salvaguardia y fomento de la cultura y el arte
I. Es responsabilidad del Ejecutivo Departamental la recopilación, salvaguardia y
fomento de todas las actividades y expresiones culturales tradicionales y actuales
del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de forma directa o en concurrencia con
los Gobiernos Municipales de la jurisdicción y en coordinación con instituciones
II. El Ejecutivo Departamental, a través de la correspondiente Secretaría
Departamental, debe desarrollar acciones que sostengan o fomenten las
manifestaciones artísticas de tipo artesanal y académico, en las ramas de música,
danza y teatro, y otras propias del patrimonio cultural tangible e intangible del
Artículo 53. Fondo Editorial del Departamento
I. El Ejecutivo Departamental crea, bajo la tuición del correspondiente Secretario
Departamental, un Fondo Editorial que realiza, delega y coauspicia la edición y
reedición de obras académicas y literarias de autores cruceños, o que versen sobre
Santa Cruz, para su difusión masiva entre los estudiantes, profesionales y
II. Este Fondo tiene un Consejo Editorial Asesor, compuesto de personalidades
intelectuales cruceñas, que son designadas por el Gobernador a propuesta de la
Sociedad de Estudios Geográficos e Históricos de Santa Cruz y de la Academia
Artículo 54. Coordinación con los Gobiernos Municipales
La planificación y ejecución de las distintas políticas departamentales de educación
se realiza de manera coordinada con los Gobiernos Municipales dentro de su
jurisdicción territorial, de acuerdo a las competencias establecidas en el presente
SECCIÓN CUARTA Artículo 55. Cultura física y deporte
La cultura física y el deporte son derechos fundamentales y universales, inherentes
a la sociedad humana; el Gobierno Departamental garantiza el acceso a ellos sin
distinción de raza, género, idioma, religión, orientación política, ubicación
territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole. Artículo 56. Políticas de educación deportiva
El Gobierno Departamental promueve políticas de educación deportiva, recreación y
salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus
niveles: recreativo, formativo, y competitivo, para lo cual garantiza los medios y los
recursos económicos suficientes. En el nivel competitivo se encarga de proveer los
recursos materiales y técnicos necesarios para que los deportistas de alto
rendimiento del Departamento participen en competencias de orden nacional e
CAPÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN LABORAL, DE SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD PÚBLICA SECCIÓN PRIMERA GARANTÍAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL Artículo 57. Salario mínimo departamental
I. Se establece el Salario Mínimo Departamental, que es fijado anualmente hasta el
día 31 de marzo por el Ejecutivo Departamental, mediante Resolución del Gabinete
II. El gobierno departamental garantiza y protege el salario mínimo departamental,
el mismo que será obligatorio en el sector público, y de concertación en el sector
privado, a través del Consejo Económico Social del Departamento.
III. El Salario Mínimo Departamental debe ser siempre superior al Salario Mínimo
Nacional establecido por el Estado Nacional. Artículo 58. Protección y fomento del sindicalismo
I. El Ejecutivo Departamental reconoce, protege y estimula la conformación de
sindicatos y su integración y articulación con la Central Obrera Departamental
(COD), debiendo adoptar las medidas que correspondan para su desarrollo y
II. El Ejecutivo Departamental otorgará, en el marco de una Ley Departamental, las
personalidades jurídicas de los sindicatos, y aprobará sus correspondientes
Artículo 59. Consejo Económico y Social del Departamento
I. Para el análisis y seguimiento de la situación laboral, socioeconómica y
productiva en el Departamento Autónomo de Santa Cruz y la elaboración de
sugerencias de políticas públicas en la materia, se crea el Consejo Económico y
Social (CES), compuesto en partes iguales por representantes del Ejecutivo
Departamental, la Central Obrera Departamental (COD), la Federación de
Empresarios Privados de Santa Cruz (FEPSC), la Federación de Profesionales de
Santa Cruz (FPSC) y la Asociación de Municipios de Santa Cruz.
II. La organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo Económico y Social
del Departamento Autónomo de Santa Cruz se establecen en una Ley
SECCIÓN SEGUNDA SALUD PÚBLICA Artículo 60. Salud pública departamental
I. Para la atención directa y eficiente de la salud pública en el departamento, el
Ejecutivo Departamental cuenta con el Servicio Departamental de Salud (SEDES),
cuyo titular es designado por el Gobernador de una terna recomendada por el
Servicio Civil Departamental, tras un proceso de selección que privilegie los méritos
II. El Servicio Departamental de Salud (SEDES) propone al Gobernador, la Política
Departamental de Salud que debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa
Departamental. Asimismo, impulsa los planes, programas y proyectos que sean
necesarios para mejorar las prestaciones del Sistema de Salud en el Departamento,
aumentar su calidad y atender a las necesidades de la ciudadanía en esta materia. Artículo 61. Función de administración
I. Es responsabilidad del Ejecutivo Departamental, a través del Servicio
Departamental de Salud (SEDES), la administración de todo el personal médico o
administrativo de la salud en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, en
coordinación con los Directorios Locales Municipales.
II. El Servicio Departamental de Salud (SEDES) se encargará de la designación de
todas las acefalías y nuevos ítems, así como de la contratación y remoción de todo
el personal médico y administrativo de la salud en el Departamento Autónomo de
Santa Cruz, con la colaboración del Servicio Civil Departamental. Artículo 62. Seguro de Salud Universal Departamental
I. Es obligación del Ejecutivo Departamental otorgar atención médica y de salud a
todos los ciudadanos que habiten la jurisdicción departamental, para lo que
implementará, de manera directa o en concurrencia con los Gobiernos Municipales,
un Seguro de Salud Universal gratuito.
II. La implementación de este Seguro será gradual, ampliando progresivamente sus
coberturas y atenciones, en el marco de las disponibilidades económicas y de la
Artículo 63. Bonos e incentivos para médicos, enfermeras y demás personal de la salud
I. El Ejecutivo Departamental podrá crear bonos e incentivos, que incentiven la
continua formación y actualización profesional del personal de la salud, y que
promuevan la realización de programas y proyectos de desarrollo científico de la
medicina o para mejorar la atención médica en general, con la finalidad de mejorar
la calidad del servicio de salud pública en el departamento.
II. Estos bonos e incentivos deben ser propuestos por el Gobernador a la Asamblea
Legislativa Departamental que los aprobará dentro del Presupuesto Departamental,
y pueden establecerse de forma concurrente con los Gobiernos Municipales del
III. Estos beneficios serán adicionales al salario y los bonos o incentivos existentes
a nivel nacional y que forman parte del Presupuesto General de la Nación (PGN). Artículo 64. Medicina tradicional
El Ejecutivo Departamental debe sostener o fomentar la recopilación, conservación
y difusión de los conocimientos ancestrales sobre medicina tradicional de los
pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en vistas al
enriquecimiento de la medicina y la mejora de la calidad de la salud pública del
CAPÍTULO TERCERO RÉGIMEN DE LOS GRUPOS VULNERABLES Artículo 65. Obligación de proteger a los grupos vulnerables
El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los
Gobiernos Municipales, tiene la obligación de proteger a aquellos grupos que son
susceptibles de sufrir marginación o discriminación, entre otros: las niñas, niños y
adolescentes menores de 18 años; los adultos mayores; las personas con
Artículo 66. Leyes especiales
Leyes especiales sobre cada grupo vulnerable reglamentarán la aplicación de
políticas que garanticen y promuevan su bienestar y desarrollo en las áreas de
salud, educación social, economía, cultura y rehabilitación. CAPÍTULO CUARTO RÉGIMEN DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 67. Responsabilidad prioritaria del Ejecutivo Departamental
La Seguridad Ciudadana de todos los habitantes y estantes en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz es una responsabilidad prioritaria del Ejecutivo
Departamental, que ejecutará las acciones y medidas necesarias para garantizarla,
en concurrencia con el Estado Nacional, los Gobiernos Municipales Autónomos, la
Policía Nacional y el Concejo Departamental de Seguridad Ciudadana. Artículo 68. Apoyo a la Policía Nacional
I. La Policía Nacional, a través de su Comando Departamental, ejecutará un Plan
Departamental de Seguridad Ciudadana, que deberá ser aprobado por el Gobierno
Departamental y que podrá ser apoyado financieramente por todos los niveles de
II. Estos aportes serán ejecutados por las correspondientes administraciones en el
marco de los convenios que se suscriban, anualmente, con la Policía Nacional para
la ejecución del Plan Departamental de Seguridad Ciudadana. Artículo 69. Organismo de Seguridad Departamental
I. El Gobierno Departamental, en coordinación con la Policía Nacional, gestionará,
mediante Ley Departamental, la creación de un organismo de seguridad, que
a) La seguridad y defensa de la sociedad, y el resguardo de las autoridades
departamentales y de los bienes públicos del Departamento Autónomo de
Lucha contra el crimen en coordinación con el Fiscal de Distrito del
c) Control y supervisión del tráfico en las carreteras del Departamento Autónomo
d) Mantenimiento del orden público en los casos que sea requerido.
e) Ejecución del Plan Departamental de Seguridad Ciudadana, aprobado por el
II. Estas acciones serán ejecutadas en coordinación con la Policía Nacional y la
Gendarmería de los Gobiernos Municipales. Artículo 70. La Seguridad Ciudadana en el Ejecutivo Departamental
Con la finalidad de coordinar de manera eficiente todas las medidas que se
adopten, de conformidad con el presente Estatuto, para garantizar la Seguridad
Ciudadana en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, se establecerá una
Secretaría Departamental con funciones y atribuciones específicas. CAPÍTULO QUINTO RÉGIMEN DE CONTROL CIUDADANO Y PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículo 71. Mecanismo de Control Social
I. Bajo el nombre de Mecanismo de Control Social, créase un mecanismo de control
ciudadano y participación social, con el objeto de que la sociedad civil pueda
participar, conocer, supervisar y evaluar los resultados e impactos de las políticas
públicas departamentales y los procesos participativos de la toma de decisiones, así
como el acceso a la información y análisis de los instrumentos de control social.
II. Las facultades y atribuciones del Mecanismo de Control Social serán normadas
Artículo 72. Conformación
El Mecanismo de Control Social está conformado por representantes de las
organizaciones e instituciones de la sociedad civil, con personalidad jurídica
reconocida en el Departamento Autónomo de Santa Cruz. Artículo 73. Diálogo departamental
Se instituye el diálogo departamental como mecanismo de concertación entre la
sociedad civil organizada y los niveles de la administración pública del
Departamento Autónomo de Santa Cruz, en el diseño de las políticas públicas
Artículo 74. Inmunidad
Los representantes, miembros del Mecanismo de Control Social, no podrán ser
perseguidos, procesados, ni hostigados por las opiniones y actos que realicen en el
CAPÍTULO SEXTO RÉGIMEN DE LA LIBERTAD DE PRENSA SECCIÓN PRIMERA LIBERTAD DE PRENSA Artículo 75. La libertad de expresión y la libertad de prensa
La libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de
la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la
democracia, ya que a través de ella los ciudadanos ejercen su derecho a recibir,
difundir y buscar información, garantizado por el presente Estatuto. Artículo 76. La libertad de prensa como requisito indispensable para la vigencia de la democracia
I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz reconoce que la libertad de
expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e
inalienable, inherente a todas las personas, y que es, además, un requisito
indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
II. Los medios de comunicación son esenciales para una sociedad libre y abierta y
III. Se garantiza el ejercicio de la libertad de expresión a través de los medios de
comunicación social, sean éstos públicos o privados. Artículo 77. Prohibición de agresiones y ataques contra la prensa
I. La agresión física, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores
sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, tienen
por objetivo silenciarlos y constituyen violaciones al derecho fundamental de todas
las personas a acceder libremente a la información.
II. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz deberá asignar recursos y
atención suficiente para prevenir los ataques a periodistas y otras personas que
ejercen su derecho a la libertad de expresión, investigar esos ataques cuando se
producen, enjuiciar a los responsables e indemnizar a las víctimas. Artículo 78. Prohibición de la censura y la prebenda
I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz prohíbe la censura previa y
la interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o
información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito,
artístico, visual o electrónico, por ser incompatibles con la libertad de expresión.
Asimismo, se prohíben las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones,
así como la creación de obstáculos al libre flujo informativo.
II. Se prohíbe en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, la utilización del poder
público y los recursos de la hacienda pública, la concesión de prebendas tributarias,
la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales y el
otorgamiento discrecional de frecuencias de radio y televisión, que tienen por
objetivo presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y
a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas. SECCIÓN SEGUNDA MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL Artículo 79. Naturaleza jurídica, línea informativa y orientación
I. El Ejecutivo Departamental podrá crear medios de comunicación masiva, en
virtud de Ley Departamental, como empresas autárquicas con un Directorio
compuesto por miembros elegidos por dos tercios de votos de los miembros
presentes en la Asamblea Legislativa Departamental.
II. La orientación de los medios de comunicación del Gobierno Departamental busca
promover la cultura y valores tradicionales del Departamento de Santa Cruz, así
como servir de apoyo a la difusión de las políticas públicas, la educación y la
formación integral de los habitantes del Departamento. CAPÍTULO SÉPTIMO RÉGIMEN DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 80. Garantía y seguridad jurídica
I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz debe velar por la existencia
de un Sistema de Transporte eficiente y eficaz que genere beneficios a los usuarios
y a los operadores de la actividad en el Departamento.
II. Para el logro de ese fin, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz
garantiza la seguridad jurídica a los operadores, sean personas físicas o jurídicas,
en vistas a proteger sus inversiones y fuentes de trabajo. Artículo 81. Ley Departamental y Secretaría Departamental de Transporte
I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, a través de una Ley
Departamental, establecerá las políticas y creará los mecanismos institucionales
que aseguren la eficiente prestación del servicio de transporte terrestre a nivel
II. El Ejecutivo Departamental, a través de la Secretaría Departamental de
Transporte u otra institución creada en virtud del presente Estatuto, podrá regular,
controlar, otorgar autorizaciones o licencias, definir tarifas, supervisar y fiscalizar
todas las actividades del transporte terrestre en Santa Cruz, en coordinación con
los Gobiernos Municipales Autónomos. Artículo 82. Reserva de Ley para las cargas públicas relacionadas al transporte
Los controles aduaneros, retenes y trancas de cualquier naturaleza, en todo el
territorio departamental, no podrán ser establecidos sino en virtud de Ley
CAPÍTULO OCTAVO RÉGIMEN DE COOPERATIVAS Artículo 83. Conquista y patrimonio
La vigencia del sistema cooperativo para la provisión de servicios y bienes públicos
en Santa Cruz, es una conquista histórica del pueblo cruceño, que demuestra su
vocación autonómica frente a las desatenciones del Estado Nacional. En virtud de
esta cualidad, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz lo considera un
patrimonio fundamental, lo fomenta y garantiza. Artículo 84. Incentivos al sistema cooperativo
El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los
Gobiernos Municipales en su territorio, promoverá el establecimiento y
funcionamiento de cooperativas de provisión de servicios y bienes públicos, con
altos niveles de calidad, para la satisfacción de las necesidades de la población. Artículo 85. Regulación del funcionamiento del sistema cooperativo en el Departamento
I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz regulará el funcionamiento
de las Cooperativas de prestación de servicios y bienes públicos, mediante una Ley
II. El Ejecutivo Departamental supervisará, de manera directa o en coordinación
con las entidades especializadas existentes, el desempeño y funcionamiento de las
Cooperativas asentadas en el Departamento, para lo que creará un Servicio
Departamental específico, bajo tuición de la correspondiente Secretaría
III. El Ejecutivo Departamental otorgará la personalidad jurídica a las Cooperativas
que se conformen para la prestación de servicios y bienes públicos dentro de la
jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
IV. Se establecerá el Registro Departamental de Cooperativas de Servicios y Bienes
Públicos, que tendrá carácter público. CAPÍTULO NOVENO RÉGIMEN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y MEDIO AMBIENTE Artículo 86. Recursos naturales y calidad de vida
Los recursos naturales renovables, su disposición y gestión ambiental, están a
cargo del Gobierno Departamental, con el fin de proteger y mejorar la calidad de
vida de las presentes y futuras generaciones, promoviendo la responsabilidad social
Artículo 87. Políticas departamentales
Es competencia del Gobierno Departamental, la definición de políticas rectoras para
la protección, aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente, para establecer en el ámbito de su
jurisdicción y competencia, políticas públicas y normas complementarias para
incrementar los niveles de protección y conservación. Artículo 88. Condiciones de aprovechamiento
En un marco de ordenamiento territorial y respeto a la capacidad de uso mayor del
suelo, los recursos naturales renovables sólo podrán ser aprovechados en
condiciones de sostenibilidad, sin causar daños al medio ambiente, ni reducir su
capacidad productiva a través de la aplicación de instrumentos de gestión
Artículo 89. Acceso
Se garantiza el acceso equitativo y democrático a los recursos naturales renovables
en igualdad de oportunidades para todos los bolivianos. La manutención de los
derechos otorgados estará condicionada a su manejo sostenible o preservación. Artículo 90. Áreas protegidas
I. Es de interés departamental la conservación y restauración de las áreas
protegidas, bosques y servidumbres ecológicas para garantizar los servicios
ambientales que éstos brindan a favor de la calidad de vida, la conservación de la
biodiversidad, disponibilidad y calidad de los recursos hídricos, actividades
productivas, de ecoturismo y socioculturales en un régimen donde los beneficiarios
de los servicios ambientales contribuyan económicamente para su sostenibilidad.
II. Las áreas protegidas y otras unidades de conservación existentes y por crearse
en el territorio del departamento de Santa Cruz, son de utilidad pública e interés
departamental, por ser parte de la identidad del pueblo cruceño e indispensables
para garantizar la seguridad alimentaria en función al potencial productivo del
departamento; conservarlas, protegerlas y promover un manejo sostenible de sus
recursos naturales, es una prioridad y responsabilidad del Gobierno Departamental
y cada habitante y estante del departamento.
III. El Gobierno departamental, mediante el organismo técnico especializado creado
por Ley Departamental, se encargará de la administración de manera directa o
delegada de las áreas protegidas existentes en el departamento. Artículo 91. Educación ambiental
Es responsabilidad primordial del Gobierno Departamental Autónomo de Santa
Cruz, promover la educación ambiental como un instrumento transversal e
imprescindible para el surgimiento de una cultura ciudadana que favorezca la
conservación del medio ambiente y los recursos naturales. Artículo 92. Aprovechamiento de pueblos indígenas
Se reconoce la autonomía de gestión de los pueblos indígenas para el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en sus comunidades y tierras
comunitarias de origen en concordancia con las políticas ambientales de carácter
departamental y municipal y en respeto de sus usos y costumbres. Artículo 93. Legislación del medio ambiente
La Asamblea Legislativa Departamental aprobará una Ley del Medio Ambiente para
regular de manera transversal todas las actividades de producción de bienes y
servicios que transformen o afecten recursos naturales y el medio ambiente. CAPÍTULO DÉCIMO RÉGIMEN DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y FORESTAL Artículo 94. Finalidad
El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en virtud del presente
Régimen de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal, debe adoptar todas las
políticas y tomar todas las medidas que promuevan su desarrollo productivo y
sostenible, con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria de todas las
personas en su territorio y mejorar las condiciones de vida de los habitantes de las
SECCIÓN PRIMERA DEL DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y FORESTAL Artículo 95. Ley Departamental de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal
Una Ley Departamental regulará las responsabilidades institucionales y acciones del
Gobierno Departamental para propiciar el desarrollo rural, agropecuario y forestal
Artículo 96. Créditos de fomento
I. El Gobierno Departamental podrá gestionar el otorgamiento de créditos de
fomento a los productores agropecuarios, forestales, artesanos y manufactureros
del Departamento para elevar la productividad, tomando especial atención al
desarrollo de las comunidades indígenas y campesinas.
II. Para este fin, podrá crear las instituciones especializadas del caso, previa
autorización de la Asamblea Legislativa Departamental. Artículo 97. Incentivos para el uso sostenible de los recursos naturales y la producción con valor agregado
I. El Gobierno Departamental gestionará un sistema de financiamiento con el fin de
brindar apoyo crediticio, en condiciones preferenciales, a las actividades de
transformación de los recursos naturales renovables que, según los indicadores
oficiales de la materia, tengan carácter sostenible.
II. El tratamiento establecido en el presente artículo es aplicable a proyectos de
ecoturismo, innovación genética pecuaria y de semillas, difusión de tecnologías
entre los productores, a la rehabilitación de tierras degradadas, certificación
forestal y de semillas, plantaciones forestales, forestación de áreas denudadas y la
generación de valor agregado a los recursos naturales renovables, en general.
III. Las actividades referidas en el presente artículo gozarán de un régimen de
incentivos tributarios a definirse por Ley Departamental. En todo caso, es aplicable
el régimen de la actividad más favorecida. Artículo 98. Técnicas agropecuarias y forestales, y control de calidad de
El Gobierno Departamental garantiza y protege el desarrollo de actividades de
investigación y difusión de técnicas agropecuarias y forestales, así como el control
de calidad de los insumos agropecuarios y forestales, con la finalidad de reforzar el
desarrollo de la producción nacional y su competitividad internacional, en
coordinación con los sectores productivos beneficiarios. Artículo 99. Productividad con identidad en las Tierras Comunitarias de
Es obligación del Gobierno Departamental tomar medidas que fomenten la
generación de actividades productivas sostenibles en las Tierras Comunitarias de
Origen (TCO) de los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de
Santa Cruz, con la finalidad de brindarles las condiciones óptimas para su desarrollo
con identidad y la preservación de su cultura y forma de vida. Artículo 100. Sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria
I. El Ejecutivo Departamental garantizará la sanidad agropecuaria y la inocuidad
alimentaria en todo el territorio del Departamento, a través del funcionamiento de
II. El Ejecutivo Departamental podrá declarar Emergencia Sanitaria Agropecuaria
cuando la situación lo aconseje con el fin de proteger la salud de las personas, el
patrimonio público y el patrimonio privado. Declarada la Emergencia Sanitaria, el
Gobierno Departamental podrá destinar a ese fin hasta el 1% de su presupuesto. SECCIÓN SEGUNDA DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO Artículo 101. Ordenamiento territorial y uso del suelo
I. Es competencia del Departamento Autónomo de Santa Cruz, aprobar, mediante
la correspondiente Ley Departamental, el Plan Departamental de Ordenamiento
Territorial (PDOT) y el Plan de Uso del Suelo (PLUS), dentro de su jurisdicción
territorial, en el marco de las leyes básicas nacionales que regulan este
procedimiento y de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.
II. El Plan Departamental de Ordenamiento Territorial (PDOT) y el Plan de Uso del
Suelo (PLUS) constituyen instrumentos técnicos de planificación de obligatorio
cumplimiento en todo el territorio departamental, por lo que deberán ser
elaborados en coordinación con los diferentes Gobiernos Municipales Autónomos del
III. Estos instrumentos técnicos deben actualizarse parcialmente cada cinco (5)
años y completamente cada quince (15) años. SECCIÓN TERCERA DEL PROCESO AGRARIO Y LAS TIERRAS Artículo 102. Ley de Tierras
El derecho propietario sobre la tierra, la regularización de los derechos, la
distribución, redistribución y administración de las tierras en el Departamento de
Santa Cruz es responsabilidad del Gobierno Departamental y estará regulado
mediante una Ley Departamental aprobada por la Asamblea Legislativa
Artículo 103. Derechos y seguridad jurídica sobre la tierra
I. Se reconoce y protege la propiedad privada sobre la tierra en el Departamento
Autónomo de Santa Cruz, sea de manera colectiva o individual, siempre que
cumpla una función social y función económico-social.
II. Se reconoce, protege y respeta el derecho de los pueblos indígenas oriundos del
Departamento Autónomo de Santa Cruz sobre sus Tierras Comunitarias de Origen
III. Se reconoce, protege y garantiza el derecho del sector campesino a la
propiedad privada y la seguridad jurídica sobre sus tierras, tanto de manera
colectiva, como de manera individual, a través de la titulación individual de tierra.
IV. Los tamaños, características y parámetros de cumplimiento de la función social
y función económico-social, para cada forma de propiedad agraria, serán
Artículo 104. Persecución y sanción del latifundio
El latifundio, entendido como grandes extensiones de tierras improductivas, no está
reconocido por el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, se lo persigue
y sanciona por ser contrario al interés colectivo y no cumplir ninguna función social
Artículo 105. Reagrupamiento, distribución y redistribución de tierras
El Gobierno Departamental, a través del Instituto Departamental de Tierras (IDT),
aplicará procesos de reagrupamiento, distribución y redistribución de tierras para
evitar la aparición de fenómenos de minifundio improductivo, en los casos que
corresponda, con la autorización del Consejo Agrario Departamental (CAD), en
coordinación con los Gobiernos Municipales Autónomos. Artículo 106. Consejo Agrario Departamental
I. Se crea el Consejo Agrario Departamental (CAD), como el organismo conformado
por todos los actores de la realidad productiva y rural del Departamento, junto a las
autoridades correspondientes del Ejecutivo Departamental, para la recomendación,
seguimiento y fiscalización, de manera consensuada, de las políticas sobre la tierra
II. La Ley Departamental de Tierras establecerá el número de miembros del
Consejo Agrario Departamental y las organizaciones a las que representan.
III. La representación en el Consejo Agrario Departamental será paritaria entre el
Ejecutivo Departamental y los actores de la realidad productiva y rural del
IV. Los comisionados serán acreditados por el Gobernador, a solicitud de las
máximas autoridades de las instituciones que integran la el Consejo Agrario
V. El Gobernador preside el Consejo Agrario Departamental (CAD). Artículo 107. Instituto Departamental de Tierras (IDT)
I. El Instituto Departamental de Tierras es una institución descentralizada del
Ejecutivo Departamental, bajo la tuición del Secretario Departamental que
corresponda, y es responsable de la ejecución del saneamiento de la propiedad
agropecuaria, regularización de derechos de propiedad de la tierra y aplicación de
las políticas de tenencia, dotación, adjudicación, distribución y expropiación de
tierras en el Departamento Autónomo de Santa Cruz.
II. La máxima autoridad ejecutiva del Instituto Departamental de Tierras será
designada por el Gobernador de una terna propuesta por el Consejo Agrario
Departamental (CAD), por dos tercios de voto de sus miembros, luego de un
proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación
académica y la idoneidad de cada postulante para el cargo.
III. La Ley Departamental de Tierras establecerá el período de funciones y los
mecanismos y causales de remoción de la máxima autoridad ejecutiva del Instituto
IV. Los requisitos para ser la máxima autoridad del Instituto Departamental de
Tierras son los mismos que para ser Secretario Departamental. El IDT coordinará
con los Gobiernos Autónomos Municipales para el control y seguimiento de catastro
Artículo 108. Tierras fiscales dentro del Departamento
I. Las tierras fiscales dentro del territorio departamental, que hayan sido declaradas
disponibles, serán dotadas, adjudicadas, concesionadas, distribuidas y
redistribuidas por el Ejecutivo Departamental de Santa Cruz, quien deberá tomar en
cuenta la capacidad de uso mayor del suelo y su vocación productiva, de acuerdo al
Plan de Uso del Suelo (PLUS) y las modalidades de distribución determinadas por el
Consejo Agrario Departamental (CAD).
II. Tienen preferencia para acceder a estas tierras los ciudadanos del lugar que no
posean tierras o las posean de manera insuficiente, que tengan vocación
agropecuaria y que se encuentren en el área de influencia de las tierras fiscales. Artículo 109. Títulos Agrarios
El Gobernador firmará todos los Títulos Agrarios que acrediten la propiedad sobre la
tierra y se encuentren dentro de la jurisdicción del Departamento Autónomo de
Santa Cruz, los que, de acuerdo a principios constitucionales, causan estado y son
irrevisables, salvo por la autoridad judicial competente, permitiendo su inscripción
SECCIÓN CUARTA DE LOS SUELOS FORESTALES Y LOS BOSQUES Artículo 110. Legislación Forestal
La Asamblea Legislativa Departamental aprobará una Ley Forestal que regulará el
acceso y aprovechamiento sostenible de los suelos forestales y bosques del
Departamento Autónomo de Santa Cruz, así como el sistema de cobro y
distribución de patentes forestales. Artículo 111. Concesión de suelos forestales y bosques
Conforme a la Ley Forestal, el Gobierno Departamental concesionará a personas
naturales, jurídicas y a Agrupaciones Sociales del Lugar (ASL), los suelos forestales
y bosques como áreas georreferenciales para el aprovechamiento sostenible y
exclusivo de los recursos forestales existentes, de acuerdo al Plan de Uso del Suelo. Artículo 112. Entidad autárquica de regulación
La Ley forestal creará una entidad autárquica departamental con independencia
técnica, administrativa y financiera para realizar labores de regulación, fiscalización
y control del aprovechamiento forestal sostenible. CAPÍTULO UNDÉCIMO RÉGIMEN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Artículo 113. Estructura del Ejecutivo Departamental
El Ejecutivo Departamental contará en su estructura con una Secretaría que se
encargará del seguimiento, desarrollo normativo, elaboración de políticas
departamentales sectoriales y fiscalización del desenvolvimiento del sector de los
recursos naturales no renovables en el territorio departamental. SECCIÓN PRIMERA DE LOS HIDROCARBUROS Artículo 114. Atribuciones del Ejecutivo Departamental
I. El Ejecutivo Departamental, a través de su correspondiente Secretaría
Departamental, controlará y fiscalizará la producción de hidrocarburos líquidos y
gaseosos que se realice en el Departamento y velará por la correcta aplicación del
pago de las Regalías y de los Impuestos que gravan a la actividad.
II. Del mismo modo, desarrollará la normativa nacional sectorial para su aplicación
en el territorio departamental, y elaborará y ejecutará la política departamental del
Artículo 115. Apoyo a la industria sectorial y la industrialización de los hidrocarburos
I. Con el fin de propiciar y fomentar la industrialización de los hidrocarburos en la
jurisdicción departamental, el Ejecutivo Departamental podrá asociarse con
empresas públicas y privadas para la ejecución y desarrollo de proyectos
II. Las condiciones de la asociación y los aportes del Ejecutivo Departamental
deberán ser autorizados por la Asamblea Legislativa Departamental. Artículo 116. Fomento al uso del Gas Natural
I. El Gobierno Departamental fomentará la masificación en el uso del Gas Natural
en la jurisdicción departamental, especialmente para usos domésticos, industriales,
artesanales y en vehículos, para lo que desarrollará incentivos para estas
II. Para la puesta en marcha de los incentivos previstos se coordinarán acciones
Artículo 117. Empresa Pública Departamental
I. Para garantizar el abastecimiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos en
condiciones óptimas de cantidad y calidad en el territorio departamental, el
Ejecutivo Departamental podrá conformar, con autorización de la Asamblea
Legislativa Departamental, una Empresa Departamental de Hidrocarburos, pública,
de economía mixta o a través de contratos de riesgo compartido, que participe de
la cadena productiva del sector de hidrocarburos, en el marco de las disposiciones
II. La participación de la empresa en las actividades de la cadena productiva del
sector de hidrocarburos puede ser de carácter temporal o permanente, de acuerdo
SECCIÓN SEGUNDA DE LA MINERÍA Y LA SIDERURGIA Artículo 118. Atribuciones del Ejecutivo Departamental
I. El Ejecutivo Departamental, a través de la Secretaría Departamental
correspondiente, elaborará y ejecutará la política departamental de minería y
siderurgia en el marco de la legislación vigente, desarrollando la normativa
aplicable y fiscalizando las actividades de esta industria que se desarrollen en el
II. La Secretaría Departamental conformada debe realizar la fiscalización a la
correcta aplicación y pago de las regalías provenientes de la explotación minera, así
como de los impuestos, de cualquier ámbito, que gravan la actividad. Artículo 119. Promoción de la prospección minera
El Gobierno Departamental, con el fin de desarrollar la industria minera en su
jurisdicción territorial, incentivará las actividades de exploración y prospección del
territorio con el fin de identificar zonas para el desarrollo de las inversiones de
Artículo 120. Industrialización de la minería y la siderurgia
El Gobierno Departamental, en el marco de sus atribuciones legales, de manera
directa o en concurrencia con los Gobiernos Municipales de la jurisdicción,
desarrollará una serie de incentivos para la instalación de emprendimientos que
permitan la industrialización de la riqueza minera y siderúrgica del Departamento. Artículo 121. Empresa Pública Departamental
El Gobierno Departamental podrá conformar, con autorización de la Asamblea
Legislativa Departamental, una Empresa Departamental de Minería y Siderurgia,
pública, de economía mixta o a través de contratos de riesgo compartido, en el
marco de las disposiciones legales nacionales. CAPÍTULO DUODÉCIMO RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO SECCIÓN PRIMERA DE LOS RENTAS DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ Artículo 122. Rentas del departamento
Son rentas del Departamento Autónomo de Santa Cruz los siguientes:
Los impuestos nacionales cedidos total o parcialmente por el Gobierno
Nacional y recargos sobre dichos impuestos.
b) La coparticipación de recursos de la Renta Nacional establecida por Ley.
c) Las transferencias de recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) para la
administración de las competencias transferidas en la Ley y el presente
d) Los empréstitos provenientes del endeudamiento en el marco de los límites
e) Las Regalías Departamentales provenientes de la explotación de los recursos
naturales renovables y no renovables.
g) La participación en los ingresos generados por el Impuesto Directo a los
h) La participación en los ingresos generados por el Impuesto Especial a los
Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD).
Los impuestos departamentales, tasas y contribuciones aprobados por la
j) Recursos del Fondo de Compensación para programas de inversión pública.
Rendimientos e ingresos provenientes de la administración del patrimonio
m) Recursos de la Cooperación Internacional.
n) Impuesto Complementario a la Minería.
o) Otros ingresos creados o por crearse. Artículo 123. Tesoro Departamental
Todos los ingresos de las rentas del Departamento Autónomo de Santa Cruz serán
concentrados en el Tesoro Departamental que bajo el principio de caja única se
encargará de su administración y movimiento en el marco de lo determinado en el
correspondiente Presupuesto Departamental. Artículo 124. Contribuciones especiales
I. El Departamento Autónomo de Santa Cruz, para atender necesidades
presupuestarias concretas o encarar ciertas actividades, podrá crear contribuciones
especiales que deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa Departamental
para su entrada en vigencia mediante la correspondiente Ley Departamental.
II. Las características que deben tener las Contribuciones Especiales son:
a) Son recursos que están destinados a cubrir una necesidad o financiar una
actividad concreta del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
b) Son de carácter temporal y estarán vigentes mientras dure la Ley que crea la
c) No pueden ser superiores al dos por ciento (2%) del presupuesto de gastos
aprobados para la correspondiente gestión anual.
Estos recursos deben ser administrados en una cuenta fiscal específica
autorizada por el Tesoro Departamental.
III. El Departamento Autónomo de Santa Cruz, a través del Secretario de Hacienda,
presentará informe sustanciado a la Asamblea Legislativa Departamental sobre los
ingresos obtenidos y el destino de la Contribución Especial, dentro de los treinta
(30) días posteriores a la finalización de la vigencia de la misma. Artículo 125. Depósito de los recursos
Todos los recursos económicos del Departamento Autónomo de Santa Cruz deben
ser depositados en cuentas fiscales habilitadas en entidades del sistema financiero,
previamente autorizadas por el Tesoro Departamental. SECCIÓN SEGUNDA DEL PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL Artículo 126. Presupuesto departamental
El Presupuesto Departamental es el instrumento financiero para la ejecución anual
de las políticas, programas y proyectos del Departamento Autónomo de Santa Cruz,
será anual y único, incluyendo la totalidad de los ingresos y gastos del
Departamento Autónomo de Santa Cruz y, en su caso, los beneficios fiscales que
afecten a los tributos propios establecidos por Ley de la Asamblea Legislativa
Artículo 127. Elaboración, aprobación y remisión
I. La elaboración del Presupuesto Departamental será responsabilidad del
Secretario de Hacienda, en coordinación con todas las Secretarías, dependencias,
entidades que conforman el Gobierno Departamental, siguiendo criterios
homogéneos a las directrices presupuestarias del Ministerio de Hacienda.
II. Debe ser aprobado por el Gabinete Departamental hasta el 30 de Septiembre de
III. El Gobernador lo enviará a consideración de la Asamblea Legislativa
Departamental, con un mensaje de respaldo, hasta el 10 de Octubre de cada año.
IV. Una vez recibido el proyecto de Presupuesto Departamental enviado por el
Gobernador, la Asamblea Legislativa Departamental tiene treinta (30) días para su
V. Pasado este período sin que el proyecto haya sido considerado y votado en la
Asamblea Legislativa Departamental, se considera aprobado automáticamente.
VI. Si el proyecto es rechazado se considera prorrogado el Presupuesto
Departamental vigente hasta la aprobación del nuevo.
VII. Una vez aprobado el Presupuesto Departamental por Ley de la Asamblea
Legislativa Departamental, el Gobernador lo remitirá antes del 30 de Noviembre al
Presidente de la República, con copia al Presidente del Honorable Congreso
Nacional, para su correspondiente consolidación en el Presupuesto General de la
Artículo 128. Modificación del presupuesto y recursos no ejecutados
I. La Asamblea Legislativa Departamental, a solicitud del Gobernador, podrá
modificar el Presupuesto Departamental vigente dos veces durante la gestión a
través de la correspondiente Ley Departamental aprobada por mayoría absoluta de
II. Después del 15 de Noviembre de cada año el Presupuesto Departamental no
podrá ser modificado salvo casos de desastre nacional o departamental declarado. Artículo 129. Informes sobre la ejecución presupuestaria
El Secretario de Hacienda del Departamento Autónomo de Santa Cruz, informará
cada cuatro (4) meses a la Asamblea Legislativa Departamental sobre la ejecución
presupuestaria alcanzada hasta esa fecha. Vencido el plazo de ejecución
cuatrimestral, el informe se presentará dentro de los treinta (30) días siguientes. Artículo 130. Cuentas departamentales
I. El Gobernador remitirá a la Asamblea Legislativa Departamental las Cuentas
Departamentales del ejercicio anterior, hasta el 31 de Marzo, junto con su
II. La Asamblea Legislativa Departamental, a solicitud del Gobernador, debe
aprobar una Ley que regule todo el proceso de formulación y ejecución del
Artículo 131. Distribución de las regalías departamentales
I. Las Regalías que recibe el Departamento por concepto de la explotación de los
recursos naturales renovables y no renovables, se distribuirán de la siguiente
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