Revista edição 03.pmd

LA COOPERACIÓN JURISDICCIONAL INTERNACIONAL
EN EL ÁMBITO DEL MERCOSUR, CON ESPECIAL
REFERENCIA AL DERECHO URUGUAYO
Dr. Eduardo Tellechea Bergman*
Profesor Catedrático (Grado 5) y Director del Instituto de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Director de la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Uruguay, negociador de los Convenios del Mercosur sobre cooperación judicial internacional y jurisdicción internacional y de diversos convenios en dichas materias con Argentina, Brasil, Chile, España y Francia, etc.
SUMARIO: 1. Cooperatión Jurisdiccional Internacional.
1.1 Conceptos Básicos. 1.2 Fundamentos de laCooperación Jurisdiccional Internacional. 1.3 Grados dela Cooperación Internacional. 1.3.1 Primer Nivel deAsistencia. 1.3.2 Asistencia Cautelar Internacional, Se-gundo Nivel de Cooperación. 1.3.3 ¿El Reconocimientode la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y LaudosArbitrales Extranjeros Integra la CooperaciónJurisdiccional Internacional? 1.4 Transmisión de laCooperación Jurisdiccional, el Exhorto. 1.4.1 Vías parala Transmisión de los Exhortos. 1.4.1.1 Vía diplomáticao consular. 1.4.1.2 Vía particular. 1.4.1.3 Vía judicial.
1.4.1.3.1 Comunicación directa entre jueces de zonasfronterizas. 1.4.1.4 Vía autoridad central. 1.5 ActividadProcesal en el Extranjero sin Participación de Autorida-des Locales. 2 Cooperatión de Mero Tramite Y Probatoria.
2.1 Transmisión de las Solicitudes de Cooperación deMero Trámite y Probatoria. 2.2 Requisitos a los que DebenAjustarse estas Solicitudes de Cooperación. 2.2.1 Requi-sitos Formales. 2.2.1.1 Requisitos destinados a asegurarla autenticidad. Legalización. 2.2.1.1.1 Otros requisitosque también persiguen asegurar la autenticidad de lasolicitud. 2.2.1.2 Traducción. 2.2.1.3 Requisitos destina-dos a facilitar el cumplimiento del exhorto. 2.2.2 Requi-sitos Procesales. 2.2.2.1 Identificación del órganojurisdiccional requirente. 2.2.2.2 Nombre y domicilio delapoderado del solicitante en el Estado requerido. 2.2.2.3Información del plazo que dispone el destinatario de lamedida para cumplirla. 2.2.2.4 Descripción de formas oprocedimientos especiales con los que ha de cumplirsela cooperación rogada. 2.2.3 Requisito Sustancial, noAfectación del Orden Público Internacional del EstadoExhortado. 2.2.4 Requisitos Específicos a las Solicitu-des de Cooperación Probatoria. 2.3 Diligenciamiento.
2.3.1 Procedimiento. 2.3.1.1 Impulso procesal. 2.3.1.2Costos, principio de gratuidad. 2.3.1.3 Empleo de medioscoercitivos. 2.3.1.4 Presencia de las partes y de la REVISTA DA AJUFERGS / 03
autoridad requirente en el diligenciamiento del exhorto.
2.3.1.5 Deber de informar sobre los motivos delincumplimiento del exhorto. 2.3.2 Autonomía del ActoCooperacional. 2.4 Emplazamientos de Personas Fuerade la República. 3 Cooperatión Cautelar. 3.1 AspectosGenerales. 3.2 La Cooperación Cautelar Internacionalen el Derecho Convencional y de Fuente Nacional dela República Oriental del Uruguay. 3.2.1 Ámbito de lasRegulaciones. 3.2.1.1 Ámbito espacial. 3.2.1.2 Ámbitomaterial. 3.2.1.2.1 Solicitudes de cooperación cautelarinternacional emanadas de tribunales arbitrales. 3.2.2Transmisión de las Solicitudes de Cooperación Cautelar.
3.2.3.1 Requisitos formales. 3.2.3.2 Requisitosprocesales. 3.2.3.2.1 Indicación de defensorías de ofi-cio. 3.2.3.3 Requisito sustancial, no afectación del ordenpúblico internacional del Estado exhortado. 3.2.3.4 Faltade requisitos básicos. 3.2.4 Ley Aplicable y TribunalesCompetentes en los Casos de Cooperación Cautelar In-ternacional. 3.2.5 Autonomía de la CooperaciónCautelar. 3.2.6 Cooperación Interna. 3.2.7 MedidasCautelares Preparatorias. 3.2.8 Cooperación Cautelaren Materia de Menores. 3.2.9 Cooperación Cautelar enInstancia de Ejecución de Sentencias. 3.2.10 Oposicióna las Medidas Cautelares. 3.2.11 Cooperación Cautelarde Urgencia. 3.2.12 Costos y Gastos. 4 A Modo deConclusion.
1. Cooperación Jurisdiccional Internacional
1.1 Conceptos BásicosEntendemos por cooperación jurisdiccional internacional, toda actuación procesal desplegada en un Estado al servicio de un procesoincoado o a incoarse en otro. Actividad originada en providencias emana-das de órganos jurisdiccionales extranjeros cuya finalidad es lograr que elproceso se entable, se desarrolle o se afiance en sus resultados a través deacciones que los órganos jurisdiccionales locales han de llevar a cabo. Ladefinición involucra la actuación de órganos jurisdiccionales tanto en calidadde exhortantes cuanto de exhortadosi, debiéndose entender por tales aquellosque pertenecientes o no al Poder Judicial tengan a cargo funciónjurisdiccional.ii Distintos textos convencionales y de fuente nacional vi-gentes para Uruguay en la materia prevén expresamente que las solicitudesde cooperación emanen de órganos jurisdiccionalesiii iv.
La calidad jurisdiccional del exhortante corresponde sea calificada de acuerdo al Derecho de origen de la rogatoria. Solución no excluyente de que el La Cooperación Jurisdiccional Internacional en el Ámbito del Mercosur,
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Estado rogado, en defensa de su inconculcable orden público internacional,deniegue la cooperación en casos de notoria ausencia en el requirente decualidades que hagan a un verdadero tribunal. Tal la posición tradicional de ladoctrina y jurisprudencia iusprivatista internacional uruguaya. El maestroQuintín Alfonsín, en la época Asesor Letrado del Ministerio de RelacionesExteriores de Uruguay y el jurista francés Jean Lisbonne, sostuvieron en notade jurisprudencia en relación a una decisión adoptada por la Suprema Corte deJusticia de Uruguay, denegatoria de diligenciamiento respecto a un exhortolibrado por la “Junta de Recuperación Patrimonial de Argentina” – órgano creadoen dicho país tras el derrocamiento de la 2da Presidencia del General Perón –que existían insuperables razones de fondo para denegar el auxilio fundadas enla carencia de imprescindible independencia funcional del órgano requirente,que determinaban que no pudiere ser considerado como verdadero tribunal1.
Coincidimos con esta posición y entendemos con Opertti2, que en tales casosnormalmente los interesados se hallan en imposibilidad o grave dificultad dedefender sus derechos, vulnerando ello garantías procesales que en nuestroordenamiento ostentan rango constitucional.
1.2 Fundamentos de la Cooperación Jurisdiccional Internacional Tradicionalmente se ha recurrido para justificar el auxilio internacio- nal a conceptos de reciprocidad, de conveniencia, o de “comitas gentium”,noción en su origen, en el pensamiento de Huber, más vasta y profunda queaquella concebida como sinónimo de cortesía internacional3. Más allá quelos argumentos expuestos no resultan excluyentes sino complementarios,hoy la base de la prestación de la cooperación radica en una práctica sufici-entemente asentada entre las naciones4 que concibe que la justicia en tantocometido esencial del Estado, no puede verse frustrada por fronteras ALFONSÍN, Q.; LISBONNE, J. Buletin de Jurisprudence uruguayenne. In: Journ. Dr. Int, Francia,n. 2, p. 460-464, 1958.
D.Opertti. Exhortos y Embargos de Bienes en el Extranjero. Medios de Cooperación JudicialInternacional. Montevideo: Ediciones Jurídicas Amalio Fernández, 1976. p.43.
Huber hablaba de una “comitas gentium” que en última instancia resultaba obligatoria, pues sefundaba en “el interés común y la convención tácita entre los pueblos”. MEIJERS, E. M. L´histoiredes principes fundamentaux de Droit International Privè a partir du Moyen Age. In: Recueil desCours, n. 3, p. 664-668,1934., SENTÍS MELENDO, S. El auxilio entre jueces de distinta jurisdicción. In: Revista La Ley, BuenosAires, n. 48, p. 70, oct.-dic. 1956. MIAJA DE LA MUELA, A. Derecho Internacional Privado.
Madrid: [S.n.], 1957. Tomo 2, p. 459.
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nacionales que se erijan en obstáculos al desarrollo de procesos incoadosmás allá de las mismas. En tal sentido, y con palabras que conservan plenavigencia, señalaba hace medio siglo Alcalá Zamora, “el progreso incesantede los medios de comunicación, las cada día mayores relaciones mercantilesentre las naciones del mundo, son factores que contribuyen a fomentar yaún a exigir la cooperación entre los distintos Estados de la tierra”5.
La idea de que el auxilio jurídico internacional no se sujeta a una decisión discrecional de la autoridad rogada sino que se funda en el deberde prestarlo, es acogida claramente por el Protocolo del Mercosur sobreCooperación y Asistencia Jurisdiccional, art. 14 parte final, al disponer laobligación del Estado exhortado de comunicar al requirente los motivosdel incumplimiento total o parcial de la asistencia. En igual sentido, elProtocolo de Ouro Preto de Medidas Cautelares, art. 156.
En razón de lo expuesto, estimamos que la prestación del auxilio jurisdiccional internacional es de principio en el contexto regional, y queexcepto en casos de carencia de requisitos básicos exigibles en relación altipo de asistencia en consideración, ésta debe prestarse necesariamente.
1.3 Grados de la Cooperación InternacionalEl auxilio jurídico internacional comprende distintos grados o nive- les según el modo como afecte los derechos de las personas y al propioEstado que lo brinde, la coerción que implique y su extensión cronológi-ca – tiempo que insuma su cumplimiento y lapso durante el cual seprolonguen sus efectos –.
1.3.1 Primer Nivel de AsistenciaAbarca dos escalones cooperacionales. Uno, referido al auxilio de mero trámite – citaciones, emplazamientos y notificaciones llevadas acabo en un Estado a ruego de tribunales de otro, e información del Derechode un país a autoridades extranjeras – estadio en el que la entreayudajurídica internacional normalmente afecta en grado mínimo los derechos Opinión citada por CAPELLETTI, M. Riconoscimento delle sentence straniere e basi idiologichedella interpretazione giurídica. In: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, [S.l.], n. 22-23,año 8, pág. 133, enero-agosto 1975.
En la misma posición, el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepciónde Pruebas en el Extranjero de Montevideo de 1979, art. 3, párrafo 2, dispone que la AutoridadCentral del Estado requerido deje constancia del cumplimiento o de los motivos que impidieronel diligenciamiento.
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de los justiciables y al Estado que la presta y en el que la prestación delauxilio no implica un grado apreciable de coerción, verificándose casiinstantáneamente. Otro escalón, más complejo, está constituido por lacooperación probatoria. El diligenciamiento de pruebas fuera de fronterassupone una actividad de mayor complejidad y mayor extensión cronoló-gica que una mera notificación y puede llegar a niveles coercitivos derelativa importancia, tales, la conducción compulsiva de un testigorenuente, el ingreso a la fuerza para practicar una inspección, etc. Losdistintos tipos de cooperación de primer grado constituyen el auxilio in-ternacional cuantitativamente más importante, al punto de abarcar enUruguay no menos del setenta por ciento del total de la entreayudajurisdiccional.7 1.3.2 Asistencia Cautelar Internacional, Segundo Nivel de CooperaciónPersigue que el fallo que se dicte en el extranjero no llegue demasi- ado tarde.8 En relación a este nivel de asistencia cabe resaltar su intensogrado de coerción y su mayor extensión cronológica. La cooperacióncautelar puede incidir en la indisponibilidad de un bien o suponer laintervención de una empresa y se mantiene, en principio, el tiempo queinsuma el proceso cuyo resultado la cautela pretende asegurar.
1.3.3 ¿El Reconocimiento de la Eficacia Extraterritorial de las Sen- tencias y Laudos Arbitrales Extranjeros Integra la CooperaciónJurisdiccional Internacional? Algunos sectores de la doctrina ubican la materia como un tercer nivel de la asistencia internacional. Entendemos empero preferible analizarlacomo un capítulo particularizado, tanto en razón de que afecta de modomucho más significativo los derechos de los justiciables y al Estado en elque se pretenda su eficacia, cuanto que a diferencia del auxilio de merotrámite, probatorio y cautelar, materializados en el libramiento de exhortoso rogatorias, la sentencia no nace usualmente con expresa vocación inter-nacional. Un juez libra un exhorto para efectuar una notificación en elextranjero, para que fuera de fronteras se diligencie una prueba o se trabe En Uruguay, de los 3.500 exhortos tramitados durante el año 2004 vía Autoridad Central, 2.650rogatorias, poco más del 75% del total, correspondieron a tal tipo de cooperación, promedio simi-lar al alcanzado en años anteriores sobre cifras totales menores.
Ver al respecto, capítulo 3 “Cooperación cautelar internacional”.
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un embargo, pero en cambio, tradicionalmente, simplemente dicta una sen-tencia y será la parte interesada la encargada de invocar el fallo en otroEstado. Cabe puntualizar, no obstante, que en razón de la crecienteinternacionalización de los procesos e interconexión entre los sistemas dejusticia de los distintos Estados del continente, comienzan a dictarse fallosque asumen la necesidad de cooperación fuera de fronteras. En tal sentidola Autoridad Central del Uruguay ha comenzado a recibir rogatorias, libradasentre nuestro país y Argentina, en las que la sede que ha dictado una sen-tencia de divorcio respecto a un matrimonio celebrado en el otro país,dispone que se proceda a comunicar al otro Estado dicha sentencia a efectosde su anotación en el Registro de Estado Civil.
1.4 Transmisión de la Cooperación Jurisdiccional, el ExhortoEl término exhorto así como las expresiones “ comisiones o cartas rogatorias”, “suplicatorias” o “requisitorias”, utilizadas en el ámbito regio-nal como sinónimosv, designan el encargo o ruego que hace el órganojurisdiccional de un Estado a sus pares de otro, para la realización de algúnprocedimiento o sustanciación al servicio de una actividad procesal trami-tada o a tramitarse ante el requirente. Los distintos textos convencionalesvigentes para nuestra República hacen del exhorto el instrumento para lacomunicación de la asistencia judicial internacional y en igual sentido lohace el Código General del Proceso, Libro II, Título X, “Normas ProcesalesInternacionales”, por lo que no debe confundirse el instrumento, la rogatoria,con la cooperación solicitada por su intermedio.9 1.4.1 Vías para la Transmisión de los ExhortosEl Derecho convencional interamericano así como la normativa de fuente nacional uruguaya, Código General del Proceso, consagran para la transmisiónde los exhortos de cooperación judicial internacional los modos diplomático oconsular, judicial y particular, ya tradicionales en la materia, a los que agregan apartir de las Convenciones Interamericanas de 1975 sobre Exhortos o CartasRogatorias y sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, la comunicación víaAutoridades Centrales y aquella directa entre jueces de zonas fronterizas contiguas.
En ocasiones se ha confundido las vías para la transmisión de los exhortos, de los modos utilizados para su envío: postal, facsímil, correo electrónico, Error en el que muchas veces se incurre en la práctica de nuestros países y aún en la denominaciónde algún texto convencional, tal, la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias,que en realidad refiere a la cooperación de mero trámite y probatoria.
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etc. De tales modos, el postal es el empleado mayoritariamente y a efectos dedotarlo de mayor celeridad, hoy se utiliza el envío a través de correo expreso.
En cuanto a la comunicación enviada por fax y correo electrónico, ellacomienza a utilizarse de modo cada vez más importante entre las Autorida-des Centrales como forma de adelantar los pedidos de asistencia. En materiade cooperación penal internacional, diversos tratados vigentes para Uruguayprevén que por razones de urgencia la solicitud de auxilio pueda hacersellegar por fax o correo electrónico, debiéndose luego confirmar el pedidomediante el envío de la documentación originalvi.
1.4.1.1 Vía diplomática o consularSe trata del modo más clásico y también el más empleado hasta el surgimiento de las Autoridades Centrales10. Su tramitación supone confrecuencia un enlentecedor encadenamiento burocrático entre el tribunalrogado y el rogante, que puede insumir varios meses y conspirar en defini-tiva contra la eficacia de la labor judicial. En tanto vía oficial, está exenta,al igual que la modalidad Autoridades Centrales, de la exigencia delegalización para acreditar la autenticidad del exhorto.
En el modo diplomático o consular, la rogatoria es remitida a través de valija diplomática por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado rogantea su Embajada o Consulado acreditado en el Estado exhortado, que la introduciráal Ministerio del Exterior de dicho país, que se encargará a su vez de hacerlallegar a su sistema judicial de acuerdo a lo dispuesto por su Derecho nacional.
Como habrá de examinarse en el Capítulo referido a actos procesales realizados en el extranjero sin participación de tribunales locales, nocorresponde confundir la actuación de los agentes diplomáticos o consula-res en tanto partícipes de la vía diplomática o consular, con la realizacióndirecta por éstos de actos procesales en el Estado donde estén acreditadosal servicio de un proceso tramitado en el país que representan.
1.4.1.2 Vía particularLa transmisión de los exhortos por las propias partes interesadas constituye otra de las vías tradicionales de la asistencia jurisdiccional in- 10 La práctica de la asistencia jurisdiccional de los Estados Parte del Mercosur demuestran que la entrada en vigor de distintos convenios interamericanos, mercosureños y bilaterales que prevénla vía Autoridad Central, ha reducido grandemente el empleo de la vía diplomática, hoy aplicadaen los casos de asistencia jurisdiccional internacional con países no vinculados por conveniosque admitan esta modalidad de comunicación.
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ternacional. En esta modalidad el interesado retira la rogatoria del tribunalexhortante y completada la cadena de la legalización, la hace llegar a unabogado actuante en calidad de corresponsal en el Estado exhortado, quiende conformidad con la normativa de éste se encargará de introducirla altribunal competente para su diligenciamiento.
La vía particular hace necesario en el Derecho uruguayo la legalización como modo de acreditar la autenticidad de la solicitud extranjera decooperación, no estando vinculado nuestro país al momento por la Convenciónde La Haya del 5.10.1961 sobre Supresión de las Legalizaciones.vii Diligenciado el auxilio, de devolverse el exhorto por vía particular, corresponderá proceder a la legalización de las actuaciones cumplidas porla sede rogada a efectos de acreditar su autenticidad ante el tribunal rogante.
1.4.1.3 Vía judicialConsiste en la comunicación directa entre el Poder Judicial del Estado requirente y el del rogado, y normalmente, excepto la comunicación entrejueces de zonas fronterizas, se lleva a cabo entre los tribunales superioresde cada Estado. En ésta vía el juez rogante envía el exhorto a la cabeza desu Poder Judicial que lo remitirá a su vez a la autoridad superior del PoderJudicial rogado para que ésta adopte las medidas pertinentes para sudiligenciamiento. En el ámbito regional no es frecuente el empleo de estamodalidad consagrada por normas convencionales y de fuente nacionalvigentes para nuestro país, pues usualmente los tribunales recurren a lasvías Autoridad Central, diplomática, consular o particular, evitándose deeste modo la carga del diligenciamiento del exhorto. La vía judicial requierede la legalización para acreditar la autenticidad de la solicitud de auxilio.
1.4.1.3.1 Comunicación directa entre jueces de zonas fronterizasAlgunos textos convencionales a nivel interamericano y del Mercosur prevén la posibilidad de esta comunicación sin necesidad de legalización.
Tales, Convenciones Interamericanas sobre Exhortos o Cartas Rogatorias,art. 7; y sobre Tráfico Internacional de Menores, art. 15; y Protocolo delMercosur de Ouro Preto de Medidas Cautelares, art. 19, párrafo cuarto.
Esta cooperación inmediata entre tribunales se ajusta a las necesidades de las zonas fronterizas, en las que el entorno sociológico favorece el in-cremento de relaciones privadas internacionales de todo tipo yconsecuentemente de litigios surgidos en torno a las mismas y permite quemagistrados que actúan muy próximos entre sí puedan comunicarse La Cooperación Jurisdiccional Internacional en el Ámbito del Mercosur,
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directamente, evitando enlentecedores trámites burocráticos respecto a so-licitudes en las que la propia cercanía entre exhortante y exhortado asegurala autenticidad del pedido.
En el ámbito fronterizo uruguayo-argentino ha comenzado a aplicarse con éxito esta comunicación directa entre jueces de fronteras, aún cuandouna adecuada delimitación de la profundidad de tales zonas yconsecuentemente de los tribunales que por razón de lugar están encondiciones de emplear la modalidad, habrá de impulsar su desarrollo.
1.4.1.4 Vía autoridad centralLas Autoridades Centrales son organismos especializados en cooperación e información jurídica internacional, generalmente ubicadasen los Ministerios de Justicia o en aquellos a cargo de cometidos de apoyoa la función jurisdiccional o en los Ministerios de Relaciones Exteriores.
Su origen se encuentra en las Convenciones de La Haya de 1965 sobreNotificación en el Extranjero de Actuaciones Judiciales y Extrajudicialesen Materia Civil y Comercial y de 1970 sobre Obtención de Pruebas en elExtranjero, y han sido recibidas en el ámbito interamericano a partir de lasConvenciones de 1975 sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y Recepción dePruebas en el Extranjero y en el ámbito del Mercosur desde los Protocolosde Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional Internacionalde 1992 y de Ouro Preto de Medidas Cautelares de 1994. Diversos conveniosbilaterales puestos en vigor en los últimos veinticinco años por Uruguayadjudican a las Autoridades Centrales un papel básico en la tramitación delauxilio jurisdiccional11, siendo recibida también esta vía por el CódigoGeneral del Proceso, Libro II, Título X, “Normas ProcesalesInternacionales”, art. 527.1.
El actual auge de las Autoridades Centrales responde a que se trata de organismos técnicos que han posibilitado una ágil comunicación entre lostribunales rogante y rogado, eliminando enlentecedores encadenamientosburocráticos propios de la tradicional vía diplomática. La transmisión derogatorias vía Autoridad Central está exenta de legalización dado el carácteroficial de esta modalidad. En temas como la protección internacional demenores, el papel asignado a las Autoridades Centrales es muy intenso, 11 Tales los Convenios uruguayo-argentino de 1981 y uruguayo-chileno de 1982 sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos, art. 2 de ambos; y uruguayo-brasileño de Cooperación Judicial de
1992, arts. 2 y 3; etc. En materia de asistencia jurídica penal, recientes acuerdos giran en su
funcionamiento alrededor de las Autoridades Centrales.
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constituyéndose en organismos esenciales para el cumplimiento de los ob-jetivos convencionales12.
En Uruguay la Autoridad Central en materia de cooperación civil, co- mercial, de familia y minoridad, y penal, es la Asesoría Autoridad Centralde Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cul-tura, organizada actualmente por el Decreto 95/96 del 12 de marzo de 1996.
1.5 Actividad Procesal en el Extranjero sin Participación de Autori- Si bien lo usual a nivel de los Estados del Mercosur es que la actividad procesal fuera de fronteras sea llevada a cabo a través de la cooperaciónjurisdiccional internacional, esta no es la única opción.
Normas convencionales y de fuente nacional vigentes para Uruguay validan y regulan tales actuaciones. La Convención de Viena sobre Relaci-ones Consulares del 24.4.1963, regulación básica en materia consular, enel art.5, “Funciones consulares”, literal j, autoriza a los cónsules a “comu-nicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisionesrogatorias, de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, afalta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes yreglamentos del Estado receptor.13 El Código General del Proceso, LibroSegundo, Título X, art. 526 numeral 2, dispone a su vez que: “Por intermediode tratado o convención, podrá establecerse la facultad de los funcionariosconsulares o agentes diplomáticos para llevar a cabo las diligencias a quese refiere el ordinal anterior”– actos de mero trámite y recepción de pruebas.
Distintos textos reguladores de la cooperación procesal internacional de trámite y probatoria, admiten tales actuaciones. La ConvenciónInteramericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, art. 13, autoriza afuncionarios diplomáticos y agentes consulares a dar cumplimiento a lasdiligencias previstas en el art. 2 – actuaciones de mero trámite y recepción 12 Así lo resultante de las Convenciones Interamericanas sobre Restitución Internacional de Meno- res de 1989 y sobre Tráfico Internacional de Menores de 1994; y de La Haya de 1980 sobreAspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y de 1993 sobre Protección delNiño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, todas ellas aprobadas por Uruguay.
13 El literal m del art. 5, permite asimismo a los cónsules ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía la oficina consular, a condición que no estén prohibidas por la legislación del
Estado receptor o a las que éste se oponga, y aquellas atribuidas por convenios vigentes entre el
Estado acreditante y el receptor. El artículo 3 párrafo segundo, autoriza que las funciones consu-
lares puedan cumplirse por las misiones diplomáticas.
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y obtención de pruebas en el extranjero- en el Estado de acreditación siempreque ello no se oponga a las leyes del mismo, no pudiendo emplear a talesefectos medios que impliquen coerción. La Convención Interamericanasobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, en el art. 14, parte final, no“restringe la aplicación de las disposiciones en materia de intervenciónconsular para la recepción u obtención de pruebas que estuvieren vigentesen otras convenciones, o las prácticas admitidas en la materia”.
El Protocolo de La Paz de 1984 a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, aprobado por Uruguay por Ley17.512 del 27.6.2002, Capítulo V, “Recepción de pruebas por agentes di-plomáticos o consulares”, arts. 9 a 13 inclusive, regula detenidamente lamateria y en coincidencia con los textos interamericanos que le precedieran,autoriza a los agentes diplomáticos o consulares de un Estado Parte a recibirpruebas u obtener informaciones en el país donde ejerzan sus funciones,sin que para ello puedan emplear medios de apremio; en tal sentido, el art.
11, autoriza a dichos agentes a solicitar por las vías adecuadas al órganojurisdiccional competente del Estado donde estén acreditados, la aplicaciónde medidas de apremio apropiadas para asegurar el diligenciamiento encuestión. El órgano jurisdiccional requerido aplicará dichas medidas cuandoestime que se han cumplido los requisitos exigidos por su propia legislaciónpara que las mismas puedan disponerse en procesos locales. En la recepciónde pruebas los agentes consulares podrán observar procedimientos vigen-tes en el Estado requirente, siempre que ello no contradiga lo dispuesto porel art. 2, inciso 1 de la Convención sobre Recepción de Pruebas en elExtranjero14, reconociéndose a las personas de quienes se reciban pruebaso información, el derecho a estar asistidas por abogados y de ser necesariopor interpretes y otros auxiliares de su confianza, art. 12, párrafo segundo.
A los Estados Parte se les reconoce la facultad, en caso de declaración depersonas que no sean de la nacionalidad del país acreditante15, de limitar adeterminadas materias las atribuciones de los agentes diplomáticos o con-sulares y establecer las condiciones que estimen convenientes para larecepción de pruebas, entre otras, relativas al tiempo y lugar en que ellasdeban practicarse, art. 10. El Protocolo de La Paz, art. 13, prevé que la 14 Art. 2 inciso 1, “La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el Estado
requirente que expresamente la prohíban”.
15 Se trata de un caso excepcional en el DIPr. interamericano en que se toma en consideración la REVISTA DA AJUFERGS / 03
frustración en la recepción de pruebas a través de la modalidad de actuaciónconsular o diplomática directa no impide la posibilidad de recurrir a losmodos de la cooperación jurisdiccional internacional clásica.
2. Cooperación de Mero Trámite y Probatoria
Constituye el primer nivel o grado de la asistencia judicial internacio- nal, abarcando dos escalones. El primero, referido al auxilio de mero trámite,comprensivo de actuaciones como citaciones, intimaciones, emplazamientosy notificaciones llevadas a cabo en un Estado a ruego de tribunales de otro,auxilio que normalmente no afecta o afecta en grado mínimo al país que lobrinda, así como a los derechos de las personas, suponiendo sudiligenciamiento un bajo índice de coerción y realizándose habitualmentede modo casi instantáneo.
El segundo escalón está constituido por la cooperación probatoria, que implica una mayor complejidad y en el que la asistencia puede requerir unaextensión cronológica mayor y llegar a grados de coerción de cierta importancia.
Ambos escalones del auxilio de primer grado representan el tipo de asistencia más frecuente entre los Estados del Mercosur.
Textos convencionales y de fuente nacional vigentes para Uruguay regulan este tipo de auxilio. A nivel convencional son de importancia tantodistintos acuerdos multilaterales de alcance continental16 o regionalviii, cuantobilateralesix, y a nivel de normas de fuente nacional, aplicables en defectode tratado o convención17, la materia es abordada detalladamente por elCódigo General del Proceso, Libro Segundo, Capítulo II, “De la CooperaciónJudicial Internacional”, arts. 526 a 529 inclusive.
2.1 Transmisión de las Solicitudes de Cooperación de Mero Trámite y Las vías para la transmisión de los requerimientos de este nivel son aquellas analizadas oportunamente en el Capítulo I.4.A) “Vías para la 16 Convenciones Interamericanas de Panamá de 1975 sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, y Protocolos Adicionales de Montevideo de 1979 a laConvención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y de La Paz de 1984 a laConvención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
17 Código General del Proceso, Libro II, Título X, Capítulo I, “Principios Generales”, art. 524, “Normas aplicables”: “En defecto de tratado o convención, los tribunales de la República daráncumplimiento a las normas contenidas en el presente Título”.
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transmisión de los exhortos”, modos diplomático o consular, judicial, par-ticular y entre Autoridades Centrales, modalidad que en la región trasmitehoy más del 75% de las rogatorias internacionales.
No obstante que la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, art. 11, no prevé la vía particular, en tantoexhortante y exhortado estén vinculados por algún convenio que admita talposibilidad para este nivel de asistencia, será posible recurrir a la misma,así como en los casos en que las prácticas entre los Estados la admitieran18.
El Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional, si bien regula únicamente en la materia la vía Autoridad Central, arts. 2 y 5,no excluye empero el empleo de los demás modos contemplados por laConvención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, arts. 4 y 7,vigente entre todos los Estados del Mercosur. A nivel mercosureño el poste-rior Protocolo de Ouro Preto de Medidas Cautelares ha consagrado lapluralidad de las vías de transmisión, admitiendo inclusive la comunicacióndirecta entre jueces de zonas fronterizas, art. 19, respecto a un nivelasistencial más complejo, por lo cual no existe razón para excluir tales víasrespecto a un grado de cooperación de rango menor. La Enmienda al Proto-colo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional entre los Estados Parte delMercosur, Decisión CMC 07/02 y el Acuerdo de Cooperación y AsistenciaJurisdiccional entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Boliviay la República de Chile, Decisión CMC 08/02, aún no vigentes, amplíanexpresamente los modos de transmisión, recibiendo además de la AutoridadCentral, el diplomático o consular y el particular, arts. 10 de ambos textos.
Se omitió en cambio regular la vía judicial, tanto en su modalidad clásica –pues tradicionalmente en la región no es empleada – como en su moderna yútil forma de comunicación directa entre magistrados fronterizos contiguos,no obstante su agilidad e inmediatez, en razón a la oposición de Brasil,pues en dicho país su Constitución exige que los exhortos recibidos delextranjero deban ser objeto necesariamente de contralor por la Presidenciadel Supremo Tribunal Federal como condición previa a su diligenciamiento.
En tanto Uruguay y Argentina son Parte de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, cuyo art. 7 admite la comunicación directaentre jueces de frontera, la misma ha comenzado a tener aplicación entremagistrados de zonas contiguas del litoral del Río Uruguay.
18 Conforme, Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, art. 14, párrafo primero.
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2.2 Requisitos a los que Deben Ajustarse estas Solicitudes de CooperaciónLas solicitudes de asistencia internacional en la materia, como todas las rogatorias en general, deben ajustarse a condiciones formales, procesalesy sustantivas.
2.2.1 Requisitos FormalesEl exhorto en tanto documento debe cumplir con exigencias cuya finalidad es asegurar su autenticidad, comprensión y adecuado cumplimiento.
2.2.1.1 Requisitos destinados a asegurar la autenticidad. LegalizaciónSe entiende por tal el procedimiento a través del cual se acredita de modo fehaciente que en un documento público extranjero ha sido extendidopor funcionario competente de conformidad con los requisitos exigidospor la ley de procedencia del instrumento, actuando dicho funcionario den-tro del límite de sus atribuciones19 20.
Los textos convencionales y de fuente nacional en vigor para nuestro país exigen la legalización en los exhortos transmitidos vía particular ojudicial21, en tanto que de emplearse las modalidades Autoridades Centrales,diplomática o consular, la condición no es requerida cuanto la índole ofici-al de tales vías hace presumir la autenticidad de la solicitud, tal lo dispuesto,vr. gr., por las Convenciones Interamericanas sobre Exhortos o cartasRogatorias, art. 6 y sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, art. 13 .
El Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional,Decisión CMC 05/92, no exige legalización cuanto que únicamente previóla modalidad Autoridad Central. La Enmienda al Protocolo de Las Leñas,Decisión CMC 07/92, art. 10, dado que acoge además de la Autoridad Cen-tral las vías diplomática o consular y la particular, requiere legalizacióncon relación a ésta última, salvo que entre el Estado requirente y el requeri- 19 TELLECHEA BERGMAN, E. Legalización de Documento Extranjero. In: Revista Uruguaya de Derecho de Familia, Montevideo, n. 6, p. 33-41, junio de 1991.
20 Q. ALFONSÍN señalaba de manera coincidente que la legalización “produce la autenticidad de los documentos públicos extranjeros”, “Legalización indirecta” en Revista La Justicia Uruguaya,Tomo 25, pág. 79.
21 En materia de cooperación de mero trámite y probatoria, entre otras, las Convenciones interamericanas de 1975 sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, art. 5.a; y Recepción de Pruebas enel Extranjero, art. 10.1; y a nivel nacional, tal lo resultante del Código General del Proceso, LibroSegundo, Título X, art. 527 numerales 1 y 2, y Decreto-Ley 15.441 del 1.8.1983, “Se establecennormas para legalizar documentos extranjeros”, art. 1.
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do se hubiere suprimido el requisito o se le hubiere sustituido por otraformalidad. En igual sentido el Acuerdo de Cooperación y AsistenciaJurisdiccional ente los Estados Parte del Mercosur y la República deBolivia y la República de Chile, Decisión CMC 08/92, art. 10.
Distintos acuerdos concluidos por Uruguay desde principios del siglo veinte excluyeron la legalización respecto a la vía diplomática o consu-lar a partir de las Notas reversales uruguayo-españolas relativas a laSupresión de la Legalización, aprobadas por Ley 2706 del 10.6.1901. ElTratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 1940 fue elprimer tratado multilateral aprobado por nuestro país en excluir lalegalización con relación las solicitudes de cooperación cursadas vía di-plomática o consular, art. 11, párrafo segundo.
La comunicación directa entre jueces fronterizos contiguos también se encuentra exenta de legalización, pues la proximidad de los magis-trados permite asegurar en forma inmediata la autenticidad de los pedi-dos, solución acogida por las Convenciones Interamericanas sobreExhortos o Cartas Rogatorias, art. 7 y sobre Tráfico Internacional deMenores, art. 1522.
En el Derecho de fuente nacional, el Decreto-Ley 15.441 del 1.8.1983, “Se establecen normas para legalizar documentos extranjeros”, art. 5,excluye de legalización las rogatorias transmitidas vías diplomática o con-sular y por Autoridades Centrales; en igual sentido el Código Generaldel Proceso, art. 527.2.
2.2.1.1.1 Otros requisitos que también persiguen asegurar la Distintos acuerdos internacionales contienen exigencias cuya finalidad es asimismo asegurar la autenticidad de la rogatoria, tales, lacondición de que el exhorto identifique al órgano jurisdiccional requirentea través de su denominación y dirección, Protocolo de Las Leñas, art.
6.a23y que el expediente en el cual se libra el exhorto sea adecuadamenteindividualizado con especificación del objeto y naturaleza del juicio, Pro-tocolo de Las Leñas, art. 6.b.
22 A nivel del Mercosur recibe igual solución el Protocolo de Medidas Cautelares, Decisión CMC 23 La Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias también requiere al respecto: “Información escrita acerca de cual es el órgano jurisdiccional requirente.”, art. 8.b, primera parte.
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2.2.1.2 TraducciónEl requisito busca asegurar en el magistrado exhortado y en la persona destinataria de la cooperación la cabal comprensión de la medida rogada,siendo requerida por los textos vigentes en la materia tanto de fuente con-vencional como nacionalx.
En Uruguay el modo de efectuarse la traducción es reglado por el De- creto-Ley 15.441 del 1.8.1983 “Se establecen normas para legalizar docu-mentos extranjeros”, art. 6, que exige traducción realizada por traductor públiconacional, considerando también válida aquella efectuada por el agente consularde la República acreditado en el lugar de procedencia del documento, art. 7.
Algunos acuerdos han buscado simplificar la traducción y aminorar sus costos a través del empleo de formularios impresos en los idiomas delos Estados Parte, tales los Protocolos Adicionales de Montevideo de 1979a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y deLa Paz de 1984 a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebasen el Extranjero; los Acuerdos del Mercosur Complementarios a los Proto-colos de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional y de Medidas Cautelares,respectivamente, Decisiones CMC 05/97 y 09/97; y a nivel bilateral laConvención uruguayo-francesa de Cooperación Judicial en Materia Civily Comercial, vigente desde el 1.8.1999.
2.2.1.3 Requisitos destinados a facilitar el cumplimiento del exhortoSe trata de condiciones que persiguen la efectiva prestación de la asistencia solicitada a través de la identificación del objeto que la mismapersigue, y en su caso, de las personas a las cuales va dirigida. Tal lodispuesto por el Protocolo de Las Leñas y el Acuerdo espejo entre los Esta-dos Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile24,arts. 6.e. de los mismos.
Cuando los datos referidos al domicilio del destinatario de la rogatoria o de la persona llamada a declarar fueren incompletos o inexactos, la doctrinay los textos regionales actuales – Protocolo de Las Leñas y Acuerdo en lamateria entre los Estados Parte del Mercosur y Asociados, arts. 16 de am-bos – coinciden en que el tribunal requerido deberá agotar los medios para 24 Convenios bilaterales que entraron en vigor para Uruguay en los últimos veinticinco años también exigen a texto expreso la condición, vr. gr., Convenio uruguayo-argentino sobre Igualdad deTrato Procesal y Exhortos, art. 3.e; uruguayo-chileno de igual denominación, mismo artículo;Convenio uruguayo-brasileño de Cooperación Judicial, art. 4.e, etc.
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satisfacer el auxilio, pudiendo solicitar al exhortante informacióncomplementaria sobre la identidad y localización de las personas.
Se prevé asimismo que los exhortos deban contener cualquier otra información que pueda facilitar su cumplimiento, exigencia abierta queresponde a la finalidad de que el pedido sea acompañado de todos aquellosdatos útiles para su más eficaz diligenciamiento25.
2.2.2.1 Identificación del órgano jurisdiccional requirenteLa condición hace referencia a la necesaria calidad jurisdiccional del órgano exhortante, pertenezca o no al Poder judicial26. El Derecho Interna-cional Privado uruguayo de fuente convencional y nacional consagra elrequisito ya a través de exigencias específicamente referidas al contenidode los exhortos, ya en términos más amplios, de los que surge que la solicituddebe provenir de órgano jurisdiccional.
2.2.2.2 Nombre y domicilio del apoderado del solicitante en el Esta- Requisito exigible en casos de asistencia internacional en que los tex- tos aplicables no consagren un impulso “ex officio” para la tramitación delas rogatorias. Los más recientes textos convencionales vigentes para nuestropaís prevén la tramitación oficial, razón por la cual la designación de apo-derado es meramente opcional27.
2.2.2.3 Información del plazo que dispone el destinatario de la medi- Tiene por finalidad la mejor protección del afectado por el exhorto asegurándole mínimas garantías que hacen al debido proceso, por lo quecorresponde concluir que se trata de un requisito esencial que toda rogatoriaen la materia debe cumplir. A texto expreso es requerido por el Protocolode Cooperación y Asistencia Jurisdiccional entre los Estados Parte delMercosur y el Acuerdo en la materia entre el Mercosur, Bolivia y Chile, 25 Protocolo de Las Leñas y Acuerdo Mercosur y Asociados, arts. 6.h de ambos.
26 Tal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Derecho uruguayo.
27 Ver al respecto, Capítulo II.3.A).a) “Impulso procesal”.
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art. 6, literal f de ambos; la Convención Interamericana sobre Exhortos oCartas Rogatorias, art. 8.b; y por distintos convenios bilaterales referidosal tema, tales los uruguayo-argentino y uruguayo-chileno sobre Igualdadde Trato Procesal y Exhortos, arts. 3.f; y uruguayo-brasileño de CooperaciónJurídica, art. 4.f.
2.2.2.4 Descripción de formas o procedimientos especiales con los que ha de cumplirse la cooperación rogada Frente a las soluciones americanas tradicionales que sometían los procedimientos a seguir en el diligenciamiento de los exhortos a la ley delEstado requerido, los actuales desarrollos continentales y regionales acogenla solución – ya prevista en el ámbito de la Conferencia de La Haya desdeprincipios del siglo XX – consistente en que sin perjuicio de mantenersecomo principio la aplicación de la “lex fori”, a solicitud del tribunal rogantese observan procedimientos especiales siempre que no resulten incompatiblescon el orden público internacional del Estado requeridoxi. En caso desolicitarse la aplicación de formas o procedimientos especiales, se exigeque la rogatoria contenga una adecuada descripción de los mismos.
2.2.3 Requisito Sustancial, no Afectación del Orden Público Interna- La cooperación de mero trámite y probatoria puede afectar el orden público internacional del Estado rogado tanto en hipótesis en que el exhortopor la propia índole del pedido lesione valores esenciales e inderogablesdel ordenamiento jurídico requerido, cuanto en situaciones en las queprocedimientos especiales solicitados por el rogante resulten incompatiblescon los principios procesales básicos del exhortado.
Los textos regionales reguladores de la asistencia jurisdiccional inter- nacional si bien expresamente consagran la excepción28 no proporcionanen cambio un concepto de la misma, resultando en consecuencia básica ladefinición recibida por el art.5 de la Convención Interamericana sobre 28 Tales, Convenciones Interamericanas de 1975 sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, art. 17 y Recepción de Pruebas en el Extranjero, art. 16; Protocolo sobre Cooperación y AsistenciaJurisdiccional entre los Estados Parte del Mercosur y Acuerdo entre los Estados Parte del Mercosury la República de Bolivia y la República de Chile, arts. 8 y 12 “in fine” de los mismos; y a nivelbilateral, Convenios uruguayo-argentino y uruguayo- chileno sobre Igualdad de Trato Procesal yExhortos, arts. 7 de ambos; Convenio uruguayo-brasilero de Cooperación Judicial, art. 6; Conveniouruguayo-español de Cooperación Jurídica del 4.11.1987, art. 22.a; etc.
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Normas Generales de Derecho Internacional Privado de Montevideo de1979, ratificada, entre otros, por todos los Estados del Mercosur, y enrelación a la cual Uruguay al momento de suscribirla efectuara unaDeclaración limitativa del alcance que otorga al orden público internacio-nal29. En el mismo sentido limitativo, definiciones sobre el instituto consa-gradas por la normativa de fuente nacional, Código Civil, art. 2404 – en laredacción dada por la Ley 16.603 del 19.10.1994 – y Código General delProceso, Libro Segundo, Título X, Capítulo I, art. 525.5.
En la práctica judicial uruguaya sólo en contadas situaciones se han planteado casos en los que se haya entendido que se vulneraba el orden pú-blico internacional de la República. Ello ha ocurrido en relación a exhortosrequiriendo levantamiento del “secreto bancario”, tutelado en nuestro Derechobajo la denominación de “secreto profesional” por la legislación vigente enmateria de intermediación financiera, que no obstante admite que el secretopuede ser develado ante requerimientos judiciales debidamente fundadoslibrados en procesos penales o de determinación de pensión alimenticia30.
Otras situaciones en que puede ser posible invocar la afectación del orden público internacional refieren a casos en los que en un proceso trami-tado en el extranjero estuvieren gravemente comprometidas las máselementales garantías procesales, tales, que el órgano rogante careciere de laindependencia necesaria como para ser considerado un verdadero tribunaljurisdiccional – ver al respecto Capítulo I “Cooperación jurisdiccional inter-nacional”, 1 “Conceptos básicos” – así como hipótesis en que el auxilio hubieresido requerido por magistrado extranjero cuya competencia en el caso con-creto lesionare claramente una jurisdicción exclusiva del Estado exhortado.
Al respecto coincidimos con Opertti31 que en materia de cooperación, el juezrogado sólo deberá dar cabida a la excepción de incompetencia, cuando setrate manifiestamente de un asunto de su jurisdicción exclusiva, pues de no 29 La declaración uruguaya expresa en su parte medular: “Por consecuencia, a juicio de la República Oriental del Uruguay, la fórmula aprobada comporta una autorización excepcional a los distintosEstados Partes para que en forma no discrecional y fundada, declaren no aplicables los preceptos de laley extranjera cuando éstos ofendan en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principiosesenciales de orden público internacional en los que cada Estado asiente su individualidad jurídica”.
30 Ley de Intermediación Financiera 15.332, art. 25.
31 OPERTTI, D. Medidas cautelares con especial referencia al Derecho Procesal Internacional. In: II Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria,1986. Tomo I. OPERTTI, D. Nuestra posición actual. In: II Jornadas Nacionales de DerechoProcesal, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1986. Tomo I.
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hacerlo estaría renunciando al deber de defensa de su propia jurisdicción.
Similar criterio ha sido sostenido en la doctrina argentina, entre otros, porWerner Goldschmidt, quien señalaba que la oposición al exhorto por la causaindicada – falta de competencia internacional de la sede exhortante – sólo sejustifica si la jurisdicción internacional propia reclamada es exclusiva32.
2.2.4 Requisitos Específicos a las Solicitudes de Cooperación ProbatoriaSe trata de condiciones que en materia probatoria se agregan a aquellas generales ya examinadas, entre las mismas destacan: Resumen del juicio que facilite la diligencia probatoria. La finalidad de esta condición, considerada a veces un tanto engorrosa para el magistradoexhortante, es proporcionar al tribunal requerido una mínima e imprescindibleinformación que facilite la adecuada prestación del auxilio33. Diversos textosconvencionales en vigor requieren expresamente tal información, ConvenciónInteramericana de 1975 sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, art.4.4;Protocolo del Mercosur sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional yAcuerdo entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y laRepública de Chile, arts. 7, literal a de ambos; Convenios bilaterales sobreIgualdad de Trato Procesal y Exhortos con Argentina y Chile, arts. 4, a;Convenio uruguayo-brasileño de Cooperación Judicial, art. 5.a; etc.
Nombre y domicilio de testigos y otras personas o instituciones que deban intervenir y otros datos indispensables para la recepción de la prueba.
Se busca asegurar el aporte de información imprescindible para facilitar laubicación de quienes deban participar en la tramitación de la prueba rogada,así como de los informes necesarios a los fines de su diligenciamiento,tratándose de datos sin cuyo aporte el éxito de la cooperación se veríaseriamente comprometido34.
32 GOLDSCHMIDT, W. Derecho Internacional Privado. 5ta. ed.,Buenos Aires: Depalma, 1985. p. 479.
33 Posición coincidente con la sostenida por la iusprivatista internacional Prof. Tatiana B. de Maekelt, al analizar la Convención de panamá de 1975 sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero:MAEKELT, T. De. Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado (CIDIP II).
Caracas: Universidad Central de Venezuela, 1979. p. 86.
34 Tal lo previsto por la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, art. 4.3; Protocolo del Mercosur y Acuerdo entre Estados Parte del Mercosur y la República deBolivia y la República de Chile sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional Internacional,arts. 7.b; Convenios bilaterales uruguayo-argentino y uruguayo-chileno sobre Igualdad de TratoProcesal y Exhortos, art. 4. b; Convenio uruguayo-brasileño de Cooperación Judicial, art. 5.b;Convenio uruguayo-español de Cooperación Jurídica, art. 23.b; etc.
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Texto de interrogatorios y otros documentos necesarios. Al igual que la precedente, la condición persigue el aporte de elementos básicos para eldiligenciamiento de la prueba, los que aún cuando no fueren exigidos atexto expreso, una elemental lógica jurídica determinaría su necesariainclusión en el exhorto35.
2.3 Diligenciamiento2.3.1 ProcedimientoFrente a los modelos americanos clásicos, Tratados de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 1889 y 1940, artículos 11 y 13 respectiva-mente, y Código de Bustamante de La Habana, 1928, art. 391, que someten elprocedimiento a seguir en el cumplimiento de los exhortos requirentes de auxi-lio a la “lex fori” del país requerido, las regulaciones más recientes, sin perjuiciode mantener como principio tal criterio, admiten que a solicitud del tribunalrogante se observen procedimientos especiales a condición que no resulteninconciliables con el orden público internacional del Estado requerido.
Esta solución, que atiende adecuadamente la verdadera índole de la actividad cooperacional, destinada a tener trascendencia en el Estadorogante y a cuyos efectos puede resultar necesario observar en su tramitaciónformas procesales propias del Derecho requirente, es acogida por el actualDerecho sobre cooperación internacional, así, lo dispuesto por lasConvenciones Interamericanas sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y sobreRecepción del Pruebas en el Extranjero, arts. 10 y 6 respectivamente yProtocolo del Mercosur de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional yAcuerdo – espejo– arts. 12.
2.3.1.1 Impulso procesalLas modernas soluciones consagran el impulso “ex officio” como principio básico en el diligenciamiento de solicitudes de cooperaciónjurisdiccional de mero trámite y probatoria, sin perjuicio de lo cual laintervención de parte siempre resulta posible, ya a través de la actuacióndirecta de la misma ya a través de apoderado. En conformidad, Protocoloentre los Estados Parte del Mercosur sobre Cooperación y Asistencia 35 Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, art. 4.2, parte final; Pro- tocolo del Mercosur y Acuerdo entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y laRepública de Chile sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional Internacional, arts. 7.c de am-bos; Convenios bilaterales uruguayo-argentino y uruguayo-chileno sobre Igualdad de Trato Procesaly Exhortos, arts. 4.c; Convenio uruguayo-brasileño de Cooperación Judicial, art. 5.c; etc.
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Jurisdiccional y Acuerdo entre los Estados Parte del Mercosur y la Repú-blica de Bolivia y la República de Chile, arts. 8 y 17 de ambos textos; y antes,lo dispuesto por los Convenios bilaterales concluidos por Uruguay con Ar-gentina y Chile sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos, arts. 8 de losmismos, y uruguayo-brasileño sobre Cooperación Judicial, art. 14; en el mismosentido, Convenio uruguayo-español de Cooperación Jurídica, art. 25.
2.3.1.2 Costos, principio de gratuidadLa postura tradicional respecto a los gastos originados por el diligenciamiento de los exhortos provenientes del extranjero, salvo enmateria penal, ha sido poner los mismos a cargo de la parte interesada,solución recibida incluso por las primeras Convenciones Interamericanas.36 El principio de la gratuidad en la asistencia internacional tiene en nuestro derecho un lejano y valioso antecedente en el art. 3 del Convenio de 1903uruguayo-argentino Ampliatorio del Tratado de Derecho Procesal Internaci-onal de 1889, que lo recibiera en relación a las rogatorias libradas de oficio.
El Derecho interamericano acoge parcialmente la gratuidad en el au- xilio internacional en los Protocolos de Montevideo de 1979 a la ConvenciónInteramericana de 1975 sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, art. 5, y de LaPaz de 1984 a la Convención Interamericana de 1975 sobre Recepción dePruebas en el Extranjero, art. 6. En el espacio Mercosur la gratuidad esconsagrada por el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional ypor el similar Acuerdo entre los Estados Parte del Mercosur y la Repúblicade Bolivia y la República de Chile, excepto que se soliciten medidasprobatorias que ocasionen erogaciones especiales o se designenprofesionales para su diligenciamiento, casos en los cuales se deberá con-signar en el exhorto la persona que en el Estado rogado se hará cargo de losgastos y honorarios devengados, arts. 1537.
2.3.1.3 Empleo de medios coercitivosLa asistencia jurisdiccional de la región en materia de cooperación probatoria autoriza al tribunal rogado a emplear medios coercitivos previs- 36 Convenciones sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, art. 12 y sobre Recepción de Pruebas en el 37 Diversos Convenios bilaterales reciben la solución bajo similares parámetros, Convenios uruguayo-argentino y uruguayo-chileno sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos, arts. 10 deambos; Convenio uruguayo-brasileño de Cooperación Judicial, art. 12; etc.
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tos por su legislación a efectos de asegurar el cumplimiento de similaresactuaciones locales38.
2.3.1.4 Presencia de las partes y de la autoridad requirente en el En el ámbito del Mercosur, en solución que estimamos adecuada a un régimen de cooperación referido a un marco de integración, el Protocolo deCooperación y Asistencia Jurisdiccional entre los Estados del Mercosur, asícomo el Acuerdo entre los Estados del Mercosur y la República de Bolivia y laRepública de Chile, arts. 11 de los mismos, autorizan al juez rogante a solicitaral exhortado, vía Autoridad Central, información acerca del lugar y fecha enque será diligenciada la asistencia requerida. Ello con la finalidad que la parteinteresada, por sí o a través de su representante, y la propia autoridad exhortante,puedan comparecer y en su caso ejercer las facultades otorgadas por la legislaciónde la Parte requerida, a la que en definitiva habrá de corresponder determinar elalcance de dicha presencia. Fueron antecedentes de la solución los Conveniosbilaterales de Cooperación Judicial concluidos en 1991 por Uruguay y Argen-tina con Brasil, arts. 8 y 11 respectivamente.
2.3.1.5 Deber de informar sobre los motivos del incumplimiento del exhortoEn tanto que la cooperación no es una decisión discrecional del tribunal rogado sino que éste en principio está obligado a prestar el auxilio, distintostextos a partir del Protocolo de 1984 a la Convención Interamericana de 1975sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, art. 3, párrafo 2, imponen alexhortado el deber de comunicar de inmediato y fundadamente al exhortante,vía Autoridades Centrales, dicho incumplimiento. Así lo dispuesto por elProtocolo del Mercosur sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional y elAcuerdo en la materia entre los Estados del Mercosur y la República de Boliviay la República de Chile, art. 14, párrafo 2 de ambos.
2.3.2 Autonomía del Acto CooperacionalEn la medida que la cooperación jurisdiccional internacional abarca grados de diferente afectación a las personas y a los Estados que la brindan, 38 Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, art. 3, parte final; Convenio uruguayo-brasileño de Cooperación Judicial, art. 10; Protocolo sobre Cooperación yAsistencia Jurisdiccional entre los Estados Parte del Mercosur y Acuerdo entre los Estados Partedel Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, arts.13 de los mismos.
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así como de distinta complejidad y coercibilidad, se ha afianzado la nociónde la “autonomía del acto cooperativo”, principio por el cual la prestación deun cierto nivel de asistencia jurisdiccional no compromete el otorgamientode otros grados más intensos. La prestación de auxilio de mero trámite oprobatorio no obliga a brindar una eventual cooperación cautelar requeridaen los mismos autos y el otorgamiento de ésta no conlleva necesariamente alreconocimiento de la sentencia dictada en el proceso a cuyo servicio se hubiererequerido el embargo. Al respecto, los arts. 9 de la Convención Interamericanasobre Exhortos o Cartas Rogatorias y 8 de la Convención Interamericanasobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, disponen que el cumplimientode exhortos en la materia “no implicará en definitiva el reconocimiento de lacompetencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso dereconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare”.
En igual sentido, el art. 8 “in fine” del Protocolo del Mercosur de Cooperacióny Asistencia Jurisdiccional, prevé que el cumplimiento del exhorto “no im-plicará el reconocimiento de la jurisdicción internacional del juez del cualemana”, la que por consiguiente podrá ser evaluada en instancias de asistenciajudicial internacional más complejas. A nivel de cooperación de trámite yprobatoria, entendemos que únicamente resulta pertinente examinar lajurisdicción del rogante en casos de clara y manifiesta afectación de lajurisdicción internacional exclusiva del exhortado. La existencia o no dejurisdicción del Estado requirente para conocer del caso podrá ser analizadapor consiguiente sin la limitante de haberse concedido niveles de asistencialprimaria, en ocasión de grados cooperacionales más intensos.
El Código General del Proceso en el Libro Segundo, Título X, Nor- mas Procesales Internacionales, Capítulo II, “De la cooperación judicialinternacional”, art. 528, “Efectos del cumplimiento”, dispone en igual sen-tido: “El cumplimiento en la República del exhorto o carta rogatoria prove-niente de tribunales extranjeros, no implicará el reconocimiento decompetencia internacional de éstos ni la eficacia de la sentencia que dictaren,la que se regirá por las normas del Capítulo II de este Título”.
2.4 Emplazamientos de Personas Fuera de la RepúblicaEl tema, directamente vinculado a la cooperación jurisdiccional internaci- onal de mero trámite, es regulado por el Código General del Proceso en el art.
126, norma que dispone que si el demandado residiera fuera del país, “seráemplazado mediante exhorto librado a las autoridades del lugar en que sedomicilie”, fijándose por el tribunal actuante un plazo de comparecencia de“entre un mínimo de sesenta días y un máximo de noventa”, que obviamente La Cooperación Jurisdiccional Internacional en el Ámbito del Mercosur,
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comenzará a computarse desde que se hubiere efectivizado el emplazamiento.
La celeridad actual de los medios de comunicación internacional hace parecerexcesivos dichos plazos y en razón de ello creemos razonable que paraemplazamientos a efectuarse en países de la región, lo más adecuado será quela sede actuante opte por el mínimo legalmente previsto, sesenta días.
La persona domiciliada en el extranjero, pero con apoderado en Uruguay con mandato suficiente, siempre podrá ser emplazada en la persona de éste,Código General del Proceso, art. 128, al respecto coincidimos, entre otros, conVéscovi, en que lo previsto por el citado artículo del C.G.P. es meramente unaposibilidad de emplazamiento y no una base de jurisdicción que atribuyacompetencia a los magistrados uruguayos.39 En materia de sociedades mercantiles, la Ley 16.060 del 4.9.1989, art.
197, párrafo primero, autoriza a emplazar en Uruguay a una sociedad constituidaen el extranjero “en la persona que haya actuado en su representación en el actoo contrato que motivare el litigio”. Disposición que protege a terceros contra-tantes con una sociedad extranjera actuante a través del denominado “doingbusiness indirecto” en territorio nacional.51 Corresponde precisar que comoacertadamente ha concluido la jurisprudencia nacional, la norma también con-sagra en este caso una mera opción de emplazamiento y de ningún modo uncriterio atributivo de jurisdicción internacional a los tribunales patrios.40 El párrafo segundo del art. 197 de la Ley 16.060, agrega además, que si una sociedad constituida en el extranjero hubiere establecido sucursal orepresentación permanente en el país, el emplazamiento se hará en la personadel o de los administradores designados.
3. Cooperación Cautelar
3.1 Aspectos GeneralesLas medidas cautelares, providencias cuya finalidad es prevenir el daño derivado del retardo lógico de una decisión jurisdiccional definitivaasegurando la eficacia de la misma, abarcan todas aquellas medidas dispuesta 39 VÉSCOVI, E. Derecho Procesal Civil Internacional. Montevideo: Idea, 2000. p. 124.
40 En coincidencia, Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, “Banco de Seguros c/Nedlloyd Lijnen B.V.”, en la que el tribunal sentenciara que el emplazamiento autori-zado por el art. 197 de la 16.060 en la persona que actuó en representación de la sociedad, sejustifica a efectos que no puedan eludirse responsabilidades o no se hagan de difícil exigibilidadderechos que se tengan contra una sociedad constituida en el extranjero.
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por los tribunales con el objeto de impedir actos de disposición o administracióncapaces de hacer ilusorio el resultado de un juicio41, pudiéndose ordenar comorecuerda Davis Echandía, “previamente a un proceso o durante éste, para evi-tar que el demandado haga ineficaz sus efectos prácticos o los burle mediantemaniobras más o menos ilícitas”.42 En el ámbito del auxilio jurisdiccional internacional la cooperación cautelar constituye un nivel de asistencia de singular complejidad y creciente planteoen la región, destinado a evitar que la sentencia extrajera llegue demasiadotarde, cuando ya no existan posibilidades de hacerla efectiva.
Con criterio anticipatorio de los actuales desarrollos internacionales, Couture reflexionaba hace ya más de sesenta años: “¿En que sentido influyesobre este fenómeno – las medidas cautelares – la circunstancia de que losbienes que son objeto de garantías se hallen en el extranjero? Ni lógica nomoralmente puede influir en ninguno. Más aún, se puede decir que una vez queel Derecho Internacional ha llegado al punto de fijar criterios de competenciaentre los Estados, la extensión de la potestad coercitiva hacia bienes radicadosen otro territorio resulta absolutamente indispensable”.43 Una medida cautelar adquiere calidad de internacional cuando adoptada por los tribunales de un Estado está destinada a cumplirse en otro. Actualesdesarrollos también prevén la posibilidad de medidas cautelares de urgenciadestinadas a asegurar el resultado de un juicio incoado o a incoarse en otropaís, ordenadas por los magistrados del Estado de situación de los bienes o lapersona a cautelar en tanto jurisdicción más aproxima, tal lo previsto por laConvención Interamericana de Montevideo de 1979 sobre Cumplimiento deMedidas Cautelares, aprobada por Uruguay Decreto- Ley 14.953 del 12.11.1979,art. 10, y el Código General del Proceso de Uruguay, art. 535, “FacultadCautelar”.xiii El tribunal que conoce en el cumplimiento de una sentenciaextranjera puede ordenar asimismo medidas que en definitiva también poseeníndole cautelar internacional, cuanto que su finalidad es asegurar la eficacia deun fallo dictado fuera de fronteras, Convención Interamericana sobreCumplimiento de Medidas Cautelares, art. 7; Protocolo del Mercosur de Medi- 41 Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno del 18.6.1988, Ministro redactor, 42 ECHANDÍA, H. Davis. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar, 1966.
43 COUTURE, E. Los Embargos y el Tratado de Montevideo – de Derecho Procesal de 1889. In: RDJA, Montevideo, Tomo 37, p. 247, 1939. Nota de jurisprudencia.
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das Cautelares, Decisión CMC 27/94, art. 11, “Medidas Cautelares en laEjecución de una Sentencia; Código General del Proceso de Uruguay, art. 533,“Medidas previas a la ejecución”.
3.2 La Cooperación Cautelar Internacional en el Derecho Convencional y de Fuente Nacional de la República Oriental del Uruguay El sistema jurídico uruguayo desde fines del siglo XIX atendió el auxilio cautelar internacional a través del Tratado de Montevideo de Derecho ProcesalInternacional de 1889, art. 10 y más tarde, por el Tratado de Montevideo de1940 de Derecho Procesal Internacional, arts. 12, 13, y 14 y Título IV; “Delconcurso civil de acreedores”, en especial, arts. 18 y 19.
Actualmente regulan la materia, la Convención Interamericana de Montevideo de 1979 sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares; el Protocolode Ouro Preto de Medidas Cautelares entre los Estados Parte del Mercosur; y elCódigo General del Proceso, Ley 15.982 del 18.10.1988, Libro Segundo, TítuloX, “Normas Procesales Internacionales”, Capítulo III, “De la CooperaciónCautelar”, arts. 530 a 536. El Convenio uruguayo – español de CooperaciónJurídica, vigente desde el 30.4.1994, también contempla la cooperación cautelar.44 3.2.1 Ámbito de las Regulaciones3.2.1.1 Ámbito espacialLa Convención Interamericana de Montevideo de 1979 sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, aprobada por Uruguay por Decreto-Ley 14.953 del 12.11.1979, constituye un texto que entre las ConvencionesInteramericanas representa un nivel medio en cuanto al número de Estadosratificantes, al momento solo siete: Argentina, Colombia, Ecuador, Guatemala,Paraguay, Perú y Uruguay, situación que contrasta con el alto número deaprobaciones de otras convenciones aprobadas por las CIDIP45; y a nivelMercosur, Brasil y Chile y Bolivia, Estados Asociados, no son parte de la misma.
44 Textos reguladores de distintos temas de Derecho Internacional Privado prevén asimismo auxilio cautelar internacional en relación a dichas materias. Tales, aquellos mencionados en nota 57 y los Tratados deMontevideo de Derecho Comercial Internacional de 1889, Título X, “De las Falencias”, en especial,arts. 37 y 38, y de 1940, Titulo VIII, “De las quiebras”, en especial, arts. 43 y 44; Acuerdos sobreArbitraje Comercial Internacional entre los Estados Parte del Mercosur y entre éstos y la República deBolivia y la República de Chile, Decisiones CMC 03/98 y 04/98, art. 19 numeral 4 de ambos; etc.
45 Vr. gr., Arbitraje Comercial Internacional, 18 Estados Parte; Exhortos o Cartas Rogatorias, 17 Estados Parte; Recepción de Pruebas en el Extranjero, 15 Estados Parte; Régimen Legal dePoderes, 16 Estados Parte.
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La situación expuesta y la necesidad de abarcar en el ámbito regional a Brasil en este nivel de cooperación internacional, básica para que las sentenciasdictadas en un Estado puedan alcanzar efectiva vigencia en otro, así como laacertada previsión del art. 17 de la Convención Interamericana sobreCumplimiento de Medidas Cautelares, autorizando a los Estados Parte “quepertenezcan a sistemas de integración.” a “acordar directamente entre síprocedimientos y trámites más expeditivos que los previstos en estaConvención.”, determinó planteos coincidentes de las Delegaciones de Uruguayy Argentina en el seno de la Comisión Técnica de la Reunión de Ministros deJusticia del Mercosur al finalizar las negociaciones del Protocolo de Cooperacióny Asistencia Jurisdiccional – que no había incluido la materia – para que Brasilanalizara la posibilidad de vincularse a la Convención Interamericana o a unacuerdo subregional sobre auxilio cautelar. La Delegación brasileña fue recepti-va a los planteos y señaló que la cuestión sería sometida a consulta del Ministeriode Relaciones Exteriores y el Supremo Tribunal Federal.
Dos años más tarde, al culminar el semestre de trabajos de la Comisión Técnica bajo Presidencia pro-témpore de Argentina, junio de 1991, Brasilcomunicó a los otros socios del Mercado que culminadas las consultas estaba encondiciones de analizar la posibilidad de un convenio sobre la materia a nivelregional46 y presentó un proyecto, que con aportes de las Delegaciones de Ar-gentina y Uruguay47, finalmente se concretó en el Protocolo de Ouro Preto deMedidas Cautelares, Decisión CMC 27/94, aprobado por Uruguay por Ley 16.930del 20.4.1998, hoy vigente entre todos los Estados del Mercosur.48 El Código General del Proceso, Ley 15.982 del 18.10.1988, Libro Segun- do, Título X, “Normas Procesales Internacionales”, Capítulo III, “De laCooperación Judicial Internacional en Materia Cautelar”, arts. 530 a 536 inclusi-ve, es la normativa nacional aplicable en ausencia de regulaciones convencionales,art. 52449, legislando el tema al igual que los demás referidos a la asistencia 46 Lo cual supuso un importante cambio en la posición brasileña en la materia que hasta dicho momento era contraria a concretar convenios sobre este tipo de asistencia.
47 A los efectos del tratamiento del tema se integró a la Delegación de Uruguay, el procesalista, 48 El Protocolo del Mercosur es el texto hoy invocado en el ámbito subregional en materia de cooperación cautelar, excepto en relación a medidas cautelares de urgencia dictadas por lajurisdicción más próxima, ver al respecto, ver al respecto Capítulo III.2.K) 49 Código General del Proceso, Título X, “Normas procesales Internacionales”, art. 524, “En defecto de tratado o convención, los tribunales de la República deberán dar cumplimiento a las normascontenidas en el presente Título” La Cooperación Jurisdiccional Internacional en el Ámbito del Mercosur,
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jurisdiccional internacional en base a criterios similares a los consagradospor los acuerdos más recientes concluidos por Uruguay50.
3.2.1.2 Ámbito materialTanto la Convención Interamericana cuanto el Protocolo del Mercosur de Medidas Cautelares, arts. 1 de ambos, abordan de manera coincidente la“ratio” de tales acuerdos, destinada a asegura que la Justicia alcance eleficaz cumplimiento de su cometido51, evitando la irreparabilidad del dañoen relación a personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer52.
Ambos textos, Protocolo, art. 2 y Convención Interamericana, art. 1, comprometen la prestación de la asistencia cautelar en un amplio espectrotemático: civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a lareparación civil, aún cuando la Convención Interamericana autoriza a losEstados a restringir su alcance a “alguna o algunas de las medidas cautelaresprevistas en ella”.
El Código General del Proceso, art. 530.1, consagra de manera amplia la obligación de los tribunales de diligenciar los requerimientos cautelares proveni-entes de tribunales extranjeros, excepto casos de solicitudes de medidas prohibidaspor la legislación del país o contrarias a su orden público internacional.
La Cooperación cautelar podrá tener naturaleza preparatoria, incidental a una acción principal o estar destinada a asegurar la ejecución de unasentencia ya dictada, Protocolo del Mercosur, art. 3. La ConvenciónInteramericana, art. 1, refiere en similar sentido a medidas que tengan porfinalidad “garantizar los resultados o efectos de un proceso actual o futuro”. ElCódigo General del Proceso no legisla expresamente el tema, pero atendiendoa su antecedente directo, la Convención Interamericana, a la intención de losautores del Proyecto, y al propio texto ya citado del art. 530.1 que compromete 50 Al redactar las disposiciones del Capítulo se buscó asegurar un tratamiento homogéneo para todas las solicitudes de asistencia cautelar recibidas por los tribunales de la República, “Infor-me” de los autores del proyecto del Título X, “Normas Procesales Internacionales”, Profs. Operttiy Tellechea, a la Comisión Redactora del Proyecto del Código, constituida por los Profs. AdolfoGelsi, Luis Torello y Enrique Véscovi.
51 Objetivo básico de las medidas cautelares, como indica BREMBER, A. M. La Cautela Procesal y sus Condiciones Específicas. In: Anales de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad dela Plata, Tomo 14, p. 135, año 1965.
52 Finalidad coincidente con la señalada por V.FAIREN GUILLÉN (nota 54), págs. 909 y sigts.,que habla de: procesos cautelares para garantir la seguridad de las personas; procesos cautelares paragarantizar la seguridad de los bienes – embargos, secuestros, inventarios, tasaciones, etc. – yprocesos cautelares para garantizar obligaciones de hacer o dar cosa específica.
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a una amplia cooperación en la materia, corresponde concluir en la obligaciónpara los tribunales patrios de brindar aún en casos de inexistencia de tratados,asistencia cautelar internacional con carácter preparatorio, incidental a unaacción principal o a efectos de asegurar un fallo ya dictado.
La cooperación cautelar debe ser requerida y diligenciada por tribunales y el exhortante debe poseer jurisdicción internacional para conocer en ellitigio cuyo resultado la solicitud de asistencia busca asegurar.
La Convención Interamericana, arts. 2 y 3, el Protocolo del Mercosur, arts. 4, 5 y 6 y el Código General del Proceso, art. 530.1, reciben el princi-pio clásico del Derecho Internacional Privado interamericano que requiereen materia de auxilio jurisdiccional la actuación de tribunales, es decir,órganos que pertenecientes o no al Poder Judicial, sean verdaderamenteindependientes y capaces de resolver con autoridad de cosa juzgada lascontroversias sometidas a su jurisdicción.
La calidad de jurisdiccional del exhortante corresponde en principio que sea calificada por el propio Derecho en el que la rogatoria tiene origen53,solución no excluyente empero de que el Estado rogado en protección deprincipios básicos e irrenunciables de su ordenamiento jurídico, orden pú-blico internacional, deniegue la cooperación en casos de notoria carenciaen el órgano requirente de cualidades que hagan a un auténtico tribunal deJusticia. El maestro Alfonsín en coincidencia con lo expuesto, señalaba:“la judicatura exhortada no puede ni debe entrar a examinar la naturalezani las atribuciones de la autoridad exhortante. Ello sería meterse en casaajena. Pero tampoco debe aceptar como judicial el exhorto emanado decualquier autoridad extranjera”54. Posición similar es sostenida por Opertti55.
Respecto a la exigencia de que el tribunal rogante posea jurisdicción internacional para conocer en el caso en relación al cual solicita la cautela,la condición es unánimemente requerida por los más importantes textos envigor56. El modo tan intenso como el auxilio cautelar internacional afectalos derechos de los justiciables y al propio Estado que lo brinda justificanen este nivel de asistencia el examen de la jurisdicción – jurisdicción in- 53 Posición similar es sostenida por la Prof. venezolana Dra. T. B. DE MACKELT (nota 45).
54 ALFONSÍN, Q. Cooperación Judicial Internacional. In: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, n. 1, año 9, p. 172, 1958.
56 Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, art. 2, párrafo primero; Protocolo de Medidas Cautelares, art. 4; Código General del Proceso, art. 530.1 La Cooperación Jurisdiccional Internacional en el Ámbito del Mercosur,
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ternacional indirecta – del exhortante. Creemos empero que el contralor de lajurisdicción del Estado requirente no debe sobrepasar los límites que nuestroDerecho exige respecto al grado más profundo de entreayuda jurisdiccionalinternacional, “latu sensu”, el reconocimiento de los fallos extranjeros. Temaen relación al cual el Código General del Proceso, Libro Segundo, Título X.
Capítulo IV, “Del Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Extranjeras”,art. 539.4, requiere únicamente, “Que el tribunal sentenciante tengajurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdoa su derecho, excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de lostribunales patrios”. Razón por la cual nuestra posición – expuesta hace yaaños al examinar el nuevo Código General del Proceso57 – es coincidente conla del colega de Cátedra, Prof. Opertti, en el sentido de que “el juez exhortadosólo podrá dar cabida a la excepción de incompetencia cuando se trate,manifiestamente, de un asunto de su jurisdicción exclusiva, pues de no hacerlo,estaría renunciando al deber de defensa de su propia jurisdicción”58.
3.2.1.2.1 Solicitudes de cooperación cautelar internacional emana- El Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre los Estados Par- te del Mercosur y el Acuerdo espejo entre los Estados del Mercosur con laRepública de Bolivia y la República de Chile, respectivamente Decisiones CMC03/98 y 04/98 del 23.7.1998,59 prevén la posibilidad que tribunales arbitralespuedan requerir cooperación cautelar, arts. 19.4 de ambos textos. A tales efectosel tribunal arbitral remitirá la solicitud de asistencia internacional al juez com-petente del Estado de su sede y dicho magistrado remitirá la solicitud a losjueces del Estado Parte requerido a través de las vías previstas por el Protocolode Medidas Cautelares. A los fines de acelerar la cooperación internacional, elart. 19.4, admite que los Estados al momento de ratificar el Acuerdo o conposterioridad, declaren que el tribunal arbitral podrá solicitar directamente elauxilio a las autoridades judiciales del país de cumplimiento de la cautela a 57 TELLECHEA, E. Libro Segundo, Título X del Código General del Proceso, una nueva regulación del Derecho Internacional Privado de la República. In: Revista Uruguaya de Derecho Procesal,n. 4, p. 528-550, 1998.
58 OPERTTI, D. Medidas Cautelares con especial referencia al Derecho Procesal Internacional. In: III Jornadas uruguayas de Derecho Procesal. Rivera: [S.l.], 1985.
59 El Acuerdo del Mercosur y el Acuerdo paralelo Mercosur y Estados Asociados, han sido aprobados por Argentina, Brasil y Uruguay, y en el caso de Uruguay, respectivamente por Leyes 17.834 del23.8.2004 y 17.751 del 26.3.2004.
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través de las respectivas Autoridades Centrales. Opción que consideramosadecuada a los fines de agilitar la prestación del auxilio.
Cabe recordar que en materia de adopción de medidas cautelares en general, los Acuerdos de Buenos Aires sobre Arbitraje Comercial facultanal tribunal arbitral, a petición de parte, a disponer por sí las medidascautelares que estime pertinente resolviendo en su caso respecto a loscontracautelas, arts. 19.1 de ambos textos. Disposición con directo antece-dente en el art. 26 del Reglamento de Procedimientos de la ComisiónInteramericana del Arbitraje Comercial Internacional, CIAC.
Los Acuerdos de Buenos Aires admiten igualmente, art. 19, acápite, que medidas cautelares referidas a un proceso arbitral puedan ser dispuestaspor la autoridad judicial competente, indicando que tal solicitud decualquiera de los litigantes a la autoridad judicial no se consideraráincompatible con la convención arbitral, ni implicará renuncia al arbitraje.
3.2.2 Transmisión de las Solicitudes de Cooperación CautelarLas solicitudes deberán ser cursadas a través de exhorto, Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, art. 13; Pro-tocolo del Mercosur, art. 18; Código General del Proceso, art. 536,“Tramitación”, disposición esta última que al referir a las vías detransmisión si bien utiliza el término “comunicación” y no el tradicionalde “exhorto”- en puridad el exhorto es una comunicación de un tribunal,a otro - refiere indubitablemente a éste.
Para el traslado de las solicitudes los tres textos acogen las vías clásicamente admitidas en materia de cooperación internacional: diplo-mática o consular, Autoridad Central, la más utilizada, y judicial60.
En solución que se adecua a las necesidades de países en integración, el Protocolo de Medidas Cautelares, art. 19, párrafo 4, autoriza a losmagistrados de zonas fronterizas a transmitirse de manera directa y sinnecesidad de legalización, exhortos requiriendo asistencia cautelar.
Modalidad con origen en lo previsto por la Convención Interamericanade Panamá de 1975 sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, art. 7 – aún cuandoúnicamente en relación al auxilio jurisdiccional internacional de primergrado – y con un ámbito más amplio – comprensivo de los distintos tiposde la cooperación internacional – por la Convención Interamericana de 60 Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, art. 13. Protocolo del Mercosur, Decisión 27/94, art. 19; Código General del Proceso, art. 536.
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México de 1974 sobre Tráfico Internacional de Menores, art. 1561. Comoen el caso de la asistencia jurisdiccional de mero trámite y probatoria, enel auxilio cautelar la comunicación judicial directa entre jueces de zonasfronterizas contiguas ha comenzado a tener aplicación en el ámbitouruguayo – argentino del litoral del Río Uruguay.
Las restantes vías de transmisión oficiales, diplomática o consular y Autoridad Central, no requieren de legalización en del Derecho uruguayo62,y tampoco en el ámbito del Mercosur, Protocolo de Medidas Cautelares,art. 19. La transmisión vía particular la exige, excepto la posibilidad pre-vista expresamente por el citado artículo del Protocolo de que entre elEstado requirente y el requerido se hubiere suprimido la exigencia o se lahubiere sustituido por otra formalidad como la “apostilla”63.
La importancia de la vía Autoridad Central en la actual transmisión de las solicitudes de asistencia jurisdiccional internacional ha determina-do que el Protocolo de Medidas Cautelares, art. 20, exija que cada EstadoParte designe una Autoridad Central. Autoridades que en el caso deUruguay y Argentina ya se encontraban funcionando con eficacia conanterioridad, en aplicación de distintos convenios bilaterales ymultilaterales ya existentes que preveían su existencia.64 3.2.3 Requisitos a los que Deben Ajustarse los ExhortosLas rogatorias solicitantes de cooperación cautelar como todas las referidas al auxilio jurisdiccional internacional, están sometidas acondiciones formales, procesales y sustantivas.
3.2.3.1 Requisitos formalesEl Protocolo, art. 21, exige que el exhorto contenga: identificación y domicilio del tribunal requirente, literal a; copia autenticada de la petición 61 Vigente entre otros Estados, entre los cuatro Estados Parte del Mercosur, Uruguay la aprobó por 62 Decreto-Ley 15.441 del 1.8.1983, “Se establecen normas para legalizar documentos extranjeros”, art. 5. En consecuencia, en Uruguay aún cuando la Convención Interamericana sobreCumplimiento de Medidas Cautelares exige la condición de modo general, art. 14.a, no se requerirálegalización para las solicitudes recibidas vía diplomática, consular o Autoridad Central.
63 Prevista por la Convención de La Haya sobre Supresión de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros del 5.10.1961, no vigente para Uruguay.
64 Hoy se encuentran en funcionamiento Autoridades Centrales en los cuatro Estados Parte del Mercosur.
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de la medida cautelar y de la demanda principal, si ella existiere, literal b;documentación que fundamente la petición, literal c; y transcripción delauto fundado que ordena la medida cautelar, literal d. De manera similar,el art. 15.a de la Convención Interamericana de Medidas Cautelares, requiereque la rogatoria sea acompañada de copia auténtica de la demanda o de lapetición de la medida cautelar, así como de la documentación anexa y delas providencias que la decretaron.
Son asimismo condiciones formales, las exigencias de: legalización, cuando la solicitud fuere transmitida vía particular, cuestión ya examinada al abordarlas vías de transmisión de los exhortos; y traducción de la rogatoria y de ladocumentación adjunta al idioma del exhortado, en casos en que la lengua delexhortante fuere diferente, Convención Interamericana, art. 14.b; Protocolo deOuro Preto, art. 23. Disposiciones que empero no legislan sobre el modo comorealizar la traducción, por lo que corresponde concluir que la cuestión quedasujeta a lo que disponga en la materia la normativa de fuente nacional delEstado que recibe el exhorto65. A efectos de simplificar la traducción de lasrogatorias, así como asegurar el cumplimento de los requisitos de distinto tipoa los que las mismas se encuentran sujetas, en el ámbito del Mercosur, elConsejo del Mercado Común por Decisión 9/97 del 15.12.1997, aprobó elAcuerdo Complementario de Montevideo al Protocolo de Medidas Cautelares,aún no vigente, que a través del empleo de formularios habrá de facilitar laprestación de la asistencia judicial internacional.
Constituye también un requisito de índole formal, el contenido en el párrafo 2 del art. 21 del Protocolo del Mercosur, relativo a que la rogatoriay los documentos adjuntos estén revestidos “de las formalidades externasnecesarias para ser considerados auténticos en el Estado de donde proceden”,lo que determina que en el tema deba estarse a lo dispuesto por la “lexcausae”, es decir, el Derecho del país de origen del exhorto.
3.2.3.2 Requisitos procesalesDentro de los mismos corresponde ubicar las exigencias referidas a que la resolución que ordena la medida cautelar sea fundada, que la rogatoriadescriba los procedimientos especiales que el exhortante solicite que elrogado observe en la tramitación del auxilio, Protocolo, art. 21, literales d ye, y que se indique la persona que en el Estado requerido atenderá los gas-tos y costas judiciales, art. 21, literal f – salvo las excepciones previstas por 65 En Uruguay la materia es legislada por el Decreto-Ley 15.441 del 1.8.1983, arts. 6 y 7.
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el art. 25 – quedando a criterio del tribunal exhortado dar trámite a solici-tudes que carezcan de indicación de quien deba atender los gastos. LaConvención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelarestambién requiere que la solicitud sea acompañada de copia auténtica de lasprovidencias que decretaron la medida y, en su caso, de información de lasnormas procesales que consagren algún procedimiento especial que el tri-bunal requirente solicite que se observe en el diligenciamiento, art. 15,literales a y b; y de acuerdo al art. 16, será facultativo del país exhortadodar trámite a una rogatoria que carezca de indicación de quien deba atenderlos gastos, por lo que debe inferirse la necesidad de que la solicitud propor-cione tal información.
A nivel de normativa de fuente nacional, si bien el Código General del Proceso no regula el tema, en atención a su fuente directa en la materia, laConvención Interamericana, los tribunales exigen similares requisitosprocesales.
3.2.3.2.1 Indicación de defensorías de oficioEl Protocolo, art. 22, deja a la apreciación del tribunal requirente, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen, informar acerca dedefensorías de oficio, razón por la cual se está en verdad ante una facultaddel rogante y no ante un requisito del exhorto. De los términos de laConvención Interamericana, art. 15.c, corresponde inferir igual solución.
3.2.3.3 Requisito sustancial, no afectación del orden público interna- El exhorto requirente de cooperación cautelar internacional podrá ser rechazado en razón de afectar el orden publico internacional del Estado ro-gado, Protocolo de Medidas Cautelares, art. 17; Convención Interamericana,art. 12; Código General del proceso, art. 530.1, parte final.
La excepción de orden público internacional corresponde sea interpre- tada de manera restrictiva a efectos de evitar que invocaciones abusivas de lamisma se traduzcan tanto en graves trabas a la adecuada regulación de lasrelaciones privadas internacionales entre los Estados Parte, cuanto eninmotivadas causas de denegación de la prestación del auxilio jurídico inter-nacional. En consecuencia, el concepto de orden público debe ser concebidoen el sentido de orden publico internacional, noción no necesariamente coin-cidente con la de orden publico interno, en tanto según surge de la ConvenciónInteramericana de Montevideo de 1979 sobre Normas Generales de DIPr., REVISTA DA AJUFERGS / 03
codificación continental sobre la teoría del DIPr., ratificada entre otros pa-íses por todos los Estados del Mercosur, aquel es la defensa de los principiosesenciales del ordenamiento jurídico de un Estado, art. 5.
La cooperación cautelar internacional puede afectar el orden público internacional del ordenamiento jurídico del exhortado, ya en hipótesis enlas que el pedido no provenga de verdadero órgano jurisdiccional, casos enque el afectado por la medida puede no haber estado amparado por garantíasque hacen al debido proceso en el Estado requirente66, ya en situaciones enlas que el cumplimiento de la cautela rogada afecte por su contenidoprincipios esenciales del ordenamiento requerido. En tal sentido tanto losya citados art. 17 del Protocolo de Ouro Preto y art. 12 de la ConvenciónInteramericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, facultan lasautoridades jurisdiccionales del Estado requerido a rehusar el cumplimientode las rogatorias cuando éstas fueren manifiestamente contrarias a su ordenpúblico, por lo que corresponderá que el tribunal requerido invoque laexcepción sólo en hipótesis de clara y efectiva afectación de los principiosbásicos de su Derecho, vr. gr., solicitudes de embargos de bienes que deacuerdo al Derecho rogado tengan calidad de inembargables por su funciónsocial, tales: inmuebles declarados “de familia”; instrumentos necesariospara el ejercicio de una profesión, arte u oficio; aperos de labranza; etc. Deacuerdo al Derecho uruguayo, en todos estos casos los principios esencialesdel ordenamiento jurídico rogado a causa de la prestación de la cooperacióninternacional deben ser necesariamente afectados de manera concreta, gra-ve y manifiesta.67 3.2.3.4 Falta de requisitos básicosEn regulación que persigue asegurar la efectiva prestación de la cooperación cautelar, el Protocolo, art. 21, parte final, dispone que exceptoque faltaren requisitos, documentos o información “fundamentales” parael diligenciamiento, apreciación que obviamente corresponderá a la sederogada, el exhorto debe ser tramitado. En el supuesto de entender el 66 En conformidad, entre otros, las conclusiones ya señaladas del análisis llevado a cabo por el iusprivatista internacional uruguayo Quintín Alfonsín, respecto a la improcedencia en Uruguay de una medida cautelarrequerida sin intervención de órgano jurisdiccional, por la “Junta nacional de Recuperación PatrimonialArgentina”, ALFONSÍN; LISBONNE, Op. cit. En igual sentido, OPERTTI, Op. cit, pág. 43.
67 Tal, lo resultante de la Declaración uruguaya limitativa de excepción de orden público internaci- onal emitida al momento de suscribir la Convención Interamericana sobre Normas Generales deDerecho Internacional Privado.
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exhortado que las carencias impiden el diligenciamiento, se le impone lacarga de comunicar con celeridad al requirente a través de las vías previs-tas para la cooperación internacional tales insuficiencias, a efectos que elexhortante subsane urgentemente las mismas. Principio favorable a latramitación de las solicitudes de auxilio excepto graves carencias a lasmismas, de tradicional aceptación por la jurisprudencia uruguaya.
3.2.4 Ley Aplicable y Tribunales Competentes en los Casos de Cooperación Cautelar Internacional Los arts. 5 a 8 del Protocolo de Ouro Preto regulan el tema coincidiendo en sus aspectos básicos con las soluciones legisladas por la ConvenciónInteramericana sobre Medidas Cautelares, arts. 3 y 4, y el Código Generaldel Proceso, art. 530, numerales 1 y 2. La admisibilidad o procedencia de lamedida cautelar queda sujeta a las leyes y tribunales del Estado requirente,en tanto que la ejecución de la misma y las contracautelas o garantías res-pectivas deben ser resueltas por los jueces del Estado requerido según susleyes, Protocolo, arts. 5 y 6; Convención Interamericana, art. 3; CódigoGeneral del Proceso 530.2.
A las leyes y jueces del Estado rogado también se les confiere competencia para regular y resolver sobre: modificaciones de las medidascautelares y reducción o sustitución del embargo cuando ello se justificare;sanciones por peticiones maliciosas o abusivas; y cuestiones referidas aldominio y demás derechos reales que se susciten en el diligenciamiento dela cooperación impetrada, Convención Interamericana, arts. 4 y 5, partefinal; Protocolo art. 7; Código General del Proceso art. 531.3.

Source: http://www.esmafe.org.br/web/revista/rev03/01_eduardo_trellechea.pdf

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